JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE. (30/05/2017) AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
Parte Demandante: Luis Felipe Florez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.546.022, domiciliado en la calle 3, con carrera 1, casa No 2-57, Urbanización Renato La Porta, San Rafael del Piñal, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, estado Táchira.
Representante Judicial de la Parte Demandante: abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.229.771 y V- 13.147.409, respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 31.112 y 83.106, en su orden.
Domicilio Procesal: en el centro Colonial Dr. Toto González, carrera 3 con calle 4, diagonal al Edificio Nacional y a la Catedral, oficina N° 7, San Cristóbal, estado Táchira.
Parte Demandada: Julio Cesar Hidalgo Bazo y Indalecia Rivas de Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 2.612.905 y V-5.010.595, domiciliados en la Avenida Mérida, Quinta el Chaparral N° B-19, Urbanización las Lomas, San Cristóbal, estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Sin Indicar.
Domicilio Procesal: Sin Indicar.
Motivo: Cumplimiento de Contrato Privado.
Sentencia Interlocutoria: Medida Innominada Cautelar
Mediante escrito presentado en fecha 03/05/2017, el ciudadano Luis Felipe Florez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.546.022, con domicilio en la calle 3, con carrera 1, casa No 2-57, Urbanización Renato La Porta, San Rafael del Piñal, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, estado Táchira, asistido por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.229.771 y V- 13.147.409, respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 31.112 y 83.106, en su orden demanda a los ciudadanos Julio Cesar Hidalgo Bazo y Indalecia Rivas de Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 2.612.905 y V-5.010.595, domiciliados en la Avenida Mérida, Quinta el Chaparral N° B-19, Urbanización las Lomas, San Cristóbal, estado Táchira por Cumplimiento de Contrato, solicitando se decreten Medida Innominada Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agropecuaria consistente en la Prohibición a la Parte demandada, de realizar cualquier tipo se acto sobre el Inmueble que Perturbe o Interrumpa la Posesión que ejerce.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario ó ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece
MOTIVA
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “…el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala… De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Al respecto, observa quien juzga que la parte demandante presenta junto con su escrito:
1.- Copias simples del documento de contrato privado que efectúo la parte actora junto con el ciudadano Julio Cesar Hidalgo Bazo, a fin de evidenciar la negociación suscrita sobre el inmueble el cual versa la presente demanda; en virtud de la cual, la parte actora dio cumplimiento al pago por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), marcado “A” (folios 19 al 20).
2.- Copias Certificadas de Bauches y Depósitos Bancarios realizados en el Banco Bicentenario los cuales fueron cancelados por la parte actora en su condición de comprador en la cuenta N° 00070001150000122453 del ciudadano Julio Cesar Hidalgo Bazo, marcado “B” (folios 22 al 29).
3.- Copias simples del cheque depositado en la cuenta del ciudadano Julio Cesar Hidalgo, contentivo de pago por Bs. 40.000,00, dicha cantidad como inicial de pago; así como también la suma de Bs. 20.000,00 que también formaba parte de la inicial, marcado “C” (folios 30 y 31).
4.- Original de las letras de cambio y hoja anexa del cálculo de pago de intereses, marcado “D” (folios 33 al 35).
5.- Originales de facturas y recibos de pagos efectuados para realizar mejoras en el terreno después de la compra, en época de los años 2012, 2013 y 2014 marcado “E y F” (folios 36 al 40).
6.- Soporte de Pago realizado al abogado Oswaldo José Monzón López, abogado del señor Julio Cesar Hidalgo Bazo, para la redacción de documento de opción a compra del lote de terreno por la cantidad de 5.500.00, expedido en fecha 17/08/2012 y debidamente firmado por dicho abogado, marcado “G” (folios 41 y 42).
7.- Copias Simples del cheque del pago al abogado Oswaldo José Monzón López, la suma de Bs. 4.250,00, de fecha 22/05/2014 por redacción del documento definitivo de la venta para llevar al Registro, marcado “H” (folios 43 y 44).
8.- Plano en planta de terreno realizado por el ciudadano Luis Felipe Florez García, junto con una nueva asesoría procedió la parte actora a llevar el documento y tramitar lo pertinente para su correspondiente protocolización por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, con la realización de tramites para la protocolización de la venta definitiva, gestiono el levantamiento o plano del terreno, pago de solvencia Municipal ante la Alcaldía del Municipio Fernández Feo en fecha 05/06/2014, con comprobantes N° 0024339 y N° 0024340 y también obtuvo la planilla de Inscripción Catastral N° 7015 de fecha 06/06/2014, marcado “I” (folio 46 al 49).
9.- Original de facturas de mejoras realizadas desde el año 2014 hasta el 2016, marcados “J” (folios 50 al 88).
10.- Copias certificados de la tradición legal del título de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, marcados “K” (folio 90 al 120).
11.-Copias simples previa confrontación con su original del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, signado con el N° 20276138014rat0001602, el cual fue anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 97, folios 211 y 212, Tomo 3313, de fecha 15/12/2014, emitido por el Instituto Nacional de Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, marcado “L” (folio 122 al 123).
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, pasa esta Instancia Agraria a considerar los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida innominada solicitada.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido destaca de las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente los documentos de compra – venta, y copias simples previa confrontación con su original del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, signado con el N° 20276138014rat0001602, el cual fue anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 97, folios 211 y 212, Tomo 3313, de fecha 15/12/2014, emitido por Instituto Nacional de Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar las medidas solicitadas. Así se establece.
En relación al segundo requisito, es decir, el Periculum in Mora, se configura cuando existe un riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. En ese sentido, de las pruebas aportadas hasta esta etapa del iter procesal, no se evidencia los hechos perturbatorios denunciados, en consecuencia de lo cual no queda evidenciado el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte del demandado, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara, lo cual no es indicativo de que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusoria, en consecuencia, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
Por último, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida innominada solicitada, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, de las pruebas aportadas al proceso hasta esta etapa del iter procesal, no existe prueba alguno que esto pueda ocurrir, no encontrándose en el caso de marras lleno este requisito. Así se establece.
En atención a la norma supra trascrita y del examen del acervo probatorio aportado a los autos, no se deduce la existencia de actos de perturbación sobre el predio agrícola objeto de autos, en consecuencia de lo cual no queda configurado el peligro de daño inminente alegado en la pretensión cautelar. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que resulta forzoso Negar las Medidas Cautelares Innominadas, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas por la parte demandante en su escrito libelar. Así se Decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: SIN LUGAR la Medida Innominada solicitada Luis Felipe Florez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.546.022, domiciliado en la calle 3, con carrera 1, casa No 2-57, Urbanización Renato La Porta, San Rafael del Piñal, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, estado Táchira, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 31.112 y 83.106, en su orden.
Publíquese, Regístrese Y Déjense copias certificadas para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio
Luis Ronald García Araque
La Secretaria
Carmen Rosa Sierra Meneses
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