JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (12/05/2017). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Edgar Zaddy Contreras Arias, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V–3.996.658, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: Rosa Amelia Bonilla Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.424, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria

EXPEDIENTE: 9194/2017. (Cuaderno de Medidas).

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES

Visto el escrito libelar presentado en fecha 23/03/2017, por las ciudadano Edgar Zaddy Contreras Arias, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.- V- 10.164.555, domiciliado en Arjona, Municipio Cárdenas, estado Táchira, asistido por la abogado Rosa Amelia Bonilla Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.424, mediante la cual solicitan medida cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria sobre la finca “ La Laguna”,descrita en autos, específicamente todo lo que concierne al núcleo de producción de la misma, ya que contribuye con el sagrado deber de producir alimentos para la zona y región del Táchira, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destaca esta Instancia Agraria. Mediante auto de fecha 23/03/2017, esta Instancia Agraria acuerda darle entrada a esta solicitud, signarle número y oficiosamente practicar Inspección judicial en el predio agrícola denominado “Finca la Laguna”,ubicado en la Aldea Meza de Chaucha, sector Paramito, municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Folio 14). La cual fue practicada como consta a los folios 22 al 25, en fecha 09/05/2016.

DE LA COMPETENCIA

En virtud que la presente solicitud versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

MOTIVA
En razón de lo solicitado es necesario advertir entonces que las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. En ese orden, dada la cautelar planteada, es preciso verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para su decreto.

Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“ El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.

Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Articulo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

De las normas transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.

En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar, la concurrencia de los elementos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los señalados elementos exigidos por el legislador.

Respecto a su cumplimiento para el caso concreto, se tiene en cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, referido a la prueba del derecho que se reclama, es fundamental que la solicitud realizada esté acompañada de instrumento que acredite al solicitante el derecho.

En este sentido destaca de las pruebas anexas al escrito libelar:
1.- contrato privado celebrado entre los ciudadanos Ángel Omar Vivas Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.629.893, ingeniero, domiciliado en Caracas, Distrito capital y hábil y Edgar Zaddy Contreras Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.996.658, ingeniero, de este domicilio, civilmente hábil, el cual siendo un documento privado surte efectos entre las partes de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1370 del Código Civil.
2.- Copia simple de la constancia de residencia y productor agropecuario de fecha 2 de junio de 2016,emanado del Consejo Comunal Mesa de Chaucha, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, otorgada al ciudadano Edgar Zaddy Contreras Arias, ( folio 10), el cual siendo expedido por un tercero en este caso por el Consejo Comunal de la localidad, por lo cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este medio probatorio requiere para la valoración de su conducencia, la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, del tercero del cual emana, en virtud de lo cual, se desecha su valoración; en consecuencia, a lo anterior no se pueden considerar como apariencia del buen derecho, conforme a los exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Copias simples de la Constancia de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y productoras Agrícolas del año 2014. (Folio 11 y 12).
4.- Copia simple de la Acta de inspección en predios agrícolas por el INSAI y ampliamente conocido por todos los vecinos de la zona. (Folio 13).

Estas documentales, su valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, puede señalarse que el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. Ahora bien, se hace resaltar que la posibilidad que se otorga a los particulares de solicitar medidas cautelares de manera anticipada, si bien es cierto es para evitar la pérdida de un derecho por ellos alegado, por la demora que conlleva la decisión de una causa; no es menos cierto, que estamos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, la cual en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro de resguardar el desarrollo rural sustentable. El deber del Juez Agrario, es dictar medidas tendientes exclusivamente a mantener la seguridad alimentaria; ello obedece, a que la Tutela del Juez, solo puede versar sobre la materia de orden público agrario, lo cual, está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, ello así, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas cuando el fin sea garantizar tan trascendentes materias como las señaladas.

Ahora bien, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera, constante y notoria, que no requiere ser probada, constituida por la inexcusable tardanza de los procedimientos administrativos y judiciales. Y la segunda causa, determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Así las cosas, de los términos expuestos en la solicitud afirma el solicitante que desde el año 2007, comenzó a ofrecer los servicios profesionales como ingeniero agrícola, en la Finca la Laguna, ubicada en la Aldea Meza de Chaucha, sector Paramito, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, a su decir, en el año 2009, el señor Ángel Omar Vivas Perdomo, supra identificado, le solicita que sirva de intermediario entre él y las ocupaciones habituales de la finca, es decir, pagar la personal obrero en la finca y realizar todo el trabajo que comprende el movimiento de rebaño ( vacunación, baño de ganado, medicinas, alimentación de animales), vendiendo el propietario sus animales al cabo de un tiempo aproximadamente en el año 2010. En fecha 15 de enero del 2013, y en vista de que la finca estaba totalmente ociosa sin ningún de tipo de producción, acordar celebrar por vía privada un contrato de asociación, en donde especifica que él coloqué un lote de ganado ( 20 vacas lecheras y un toro), para cría y producción de leche, obtenidas a través de un crédito de Fundesta a su nombre y con garantía hipotecaria sobre bien inmueble propiedad del ciudadano Ángel Omar Vivas, se comprometió a colocar las instalaciones de la vaquera y potreros de la finca, así como los gastos de mantenimiento de dichas instalaciones y la administración en general, responsabilidad que debía estar asumida por el propietario de la finca. Así mismo, que a mediados del año pasado, el ciudadano Ángel Vivas Perdomo, toma la decisión de vender la finca y le indicó que estaría allí con los animales hasta que él venda y que cuando se concrete la venta, sencillamente debe sacar sus animales de allí de inmediato, dejándole en un estado de total indefensión, ya que, no sé cuando se va a vender la finca y qué va hacer con los animales, aunado, que no ha tomado en cuenta los años como productor de la finca. Así mismo, a la finca va una serie de personas que ni le avisan que van a ir y lo hacen cuando no está, porque supuestamente están facultades para ello por el ciudadano Ángel Vivas, y han dejado en varias ocasiones el portón abierto de la entrada a la finca y se han salido los animales a la carretera, corriendo el riesgo de que se le pierda ganado y otras veces han cerrado la vaquera y mis animales no han podido ni comer ni beber agua.

En relación al tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria de la medida de protección solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, se destaca que inspección judicial practicada in situ, en fecha 09/05/2017, ( folios 20 al 25), con el asesoramiento del práctico designado, se dejó constancia:

“…Primero: Que la unidad de producción “La Laguna”, está constituida por una superficie de 19 hectáreas, aproximadamente, de las cuales aproximadamente 6 hectáreas son forestales. Segundo: Está conformada por una vivienda principal con un piso de terracota, techo de machimbre y
teja, paredes de bloque frisado, estructura d madera,3 habitaciones, 3 baños, sala comedor, cocina, pasillos externos,2 patios y un área de estacionamiento todo en buenas condiciones, se observó una casa para obreros con piso de terracota, paredes de bloque frisado, techo de acerolit, estructura de metal, conformada por 2 habitaciones,1 baño, cocina y un patio. Tercero: Dejó constancia de la existencia de una vaquera con piso de cemento, techo de acerolit, estructura de metal corrales y becerrera con piso de cemento, estructura de metal, comederos y bebederos, manga ; brete y embarcadero con piso de cemento, estructura de metal, romana con capacidad para 1600 kilos,1 cuarto para el depósito de alimentos, medicinas y herramientas con piso de cemento, techo de acerolit, paredes de bloque frisado, estructura de metal. Cuarto: Dejó constancia de la existencia de un tanque superficial para el depósito de agua en concreto armado con capacidad para 15000 litros de agua, luz eléctrica de 110 y 220 kwa de una batería de 15 kwa; agua potable de naciente por gravedad con manguera de una pulgada con reducción a ¾ propios de la unidad de producción. Quinto: Dejó constancia en cuanto a la producción de la existencia de 8 potreros con cultivo de pasto bracharia de cumbe, y una área con cultivo de pasto de corte del tipo Taiwán, comederos y bebederos, cercas perimetrales con alambre de púa de 5 hebras horcones de madera y estantillos de cemento. Cercos internos en parte de 4 hebras de alambre de púa y horcones de madera y en partes cercas eléctricas; así como también se observa una pequeña área de cultivos menores (guineos y árboles frutales) para el consumo interno. Sexto: Dejó constancia de la existencia de 16 semovientes con doble propósito, siendo | la principal actividad agrícola la cría y la ceba, y en una menor proporción la producción láctea para el consumo de la unidad de producción. Séptimo: Dejó constancia de la vaquera con toda su infraestructura y anexos se encuentra en óptimas condiciones, así como también los potreros y pastizales para el desarrollo de la actividad pecuaria; las cercas perimetrales e internas se observaron en buenas condiciones; de igual manera es de destacar que las cercas internas eléctricas se encuentran en óptimas condiciones pero inactivas, ya que la zona donde está ubicada la unidad de producción se encuentra sin servicio eléctrico por periodo aproximadamente 3 meses, debido a causas naturales…”.

En este sentido, una vez realizada la inspección al lote de terreno sobre el cual se solicita la medida antes mencionada, y de revisado como fueron las actuaciones procesales que rielan en el expediente de marras, observa esta Instancia Agraria y con la debida aplicación del principio de inmediación, que en primer lugar no hubo presencia del presunto propietario, en consecuencia ningún acto de perturbación por parte del mismo, al momento de ingreso al predio, por lo cual no hubo obstaculización alguna durante la realización de la inspección, así mismo, derechos estos que no pueden ser vulnerados por el presunto propietario solo con el hecho de realizar una posible venta del inmueble en conflicto, ya que la finalidad del instrumento antes mencionado es precisamente como su nombre lo indica, garantizar la permanencia del productor sobre el lote de terreno sobre el cual se otorga. Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el solicitante no proporciono al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, de manera tal que, este Juzgador lograra apreciar la existencia del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Por lo que decretar una medida cautelar que conlleve la protección de un inmueble sin tomar en cuenta la continuidad de la producción agraria resultaría a todas luces lesivo de los principios agrarios, toda vez que no constituye el objetivo establecido en la Ley especial, por lo cual se considera como no cumplido el segundo requisito. Así se decide.

Es necesario destacar, la circunstancia advertida por la asesoría técnica especializada, relacionada con las condiciones en que se encuentra la finca respecto a la producción agrícola y pecuaria, no existen pruebas del peligro inminente de ruina, paralización, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria, puesto que todo lo alegado en el escrito, son solamente dichos y en modo alguno fueron probados, por lo que debe declararse que no se encuentra configurado el Peligro en la Mora, elemento condicionante para demostrar de modo fehaciente los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de lo cual resulta improcedente la Medida Cautelar Autónoma solicitada. Así se decide.

En atención a los alegatos libelares, se advierte al solicitante que en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar el conflicto planteado entre particulares relacionados con la actividad agraria, por lo que se insta a que active esta vía especial para resolver la controversia y que de solicitar una medida la formule dentro del marco del Juicio, resguardando así el procedimiento ordinario agrario establecido por el Legislador sustantivo, en consecuencia de lo cual, se declara Improcedente la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria solicitada y Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:

PRIMERO: Sin Lugar, la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano Edgar Zaddy Contreras Arias, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V–3.996.658, domiciliado en Arjona, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Juez Provisorio

Luis Ronald Araque García, La Secretaria

Carmen Rosa Sierra Meneses