REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
207° y 158°
QUERELLANTE: Andersson Josué Ortega Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.665.753, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
QUERELLADA: Yovany Zoraida Álvarez Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.114.447, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
MOTIVO: Interdicto de obra vieja o daño temido.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando el ciudadano Andersson Josué Ortega Rincón, asistido por la abogada Jacqueline Cote de Sánchez, interpone querella interdictal de obra vieja o daño temido, contra la ciudadana Yovany Zoraida Álvarez Cárdenas.
Manifiesta en su escrito libelar que es propietario de un inmueble, cuyo lote de terreno, se encuentra ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 12, casa N° 0-108, Municipio Córdoba del Estado Táchira y la construcción sobre el mismo edificada, consistente en una casa para habitación, el cual le pertenece por compra que le hizo a la ciudadana Alfa María Rincón, según documento registrado en fecha 7 de abril de 2008, bajo el N° 276, Tomo 06, Folios 124 al 127 del Protocolo Único, en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí describe.
Que el lindero Este de su inmueble, colinda actualmente con la ciudadana Yovany Zoraida Álvarez Cárdenas, quien viene realizando unas remodelaciones en su vivienda y una placa construida desde hace un (1) año aproximadamente, adosada sobre la pared de su propiedad, la cual construyó sobre ella sin su autorización. Alega que la placa tiene un declive o pendiente sobre la mencionada pared, creando filtración acentuada que perjudica estructuralmente su inmueble, ya que las aguas pluviales se posan a lo largo de dicha pared, lo que le hace temer que tales obras puedan causar el derrumbe de la misma, pues ha quedado demostrado por medio de actas de inspección de fechas 21/06/2016 y 08/08/2016 las cuales acompaña marcadas con las letras “B” y “C”.
Que en la solicitud de inspección judicial hecha ante el mismo Tribunal de Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2016, signada bajo el N° 2777 nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, el Juez de dicho despacho ofició a la Oficina de Ingeniería Municipal a los efectos que se practicara una inspección por parte de un experto (ingeniero civil), a objeto de dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble, respecto a las filtraciones de aguas lluviales, instándolo a consignar posteriormente un informe con sus resultas y sus respectivas memorias fotográficas. Que el Ing. Ángel Romero, Supervisor de Ingeniería Municipal cumplió con lo solicitado por el Tribunal, realizando el respectivo informe de fecha 8 de agosto de 2016, en el que se constata que las obras que denuncia, efectivamente perjudican su vivienda.
Que en ese mismo informe, el ingeniero le recomendó a la ciudadana Yovany Zoraida Álvarez Cárdenas realizara trabajos de impermeabilización en el área de la placa que se encuentra adosada a la pared continua del área del porche de su vivienda, así como colocar material impermeabilizante o material asfáltico, así como la reparación de la cerámica de la pared la cual se encuentra suelta producto de la humedad y filtración de las aguas lluviales, situación que manifiesta que hasta la presente fecha, la mencionada ciudadana no ha cumplido.
Razón por la cual demanda por interdicto de obra vieja, a la ciudadana Yovany Zoraida Álvarez Cárdenas para que cumpla con las recomendaciones indicadas en dicho informe y construya la pared en su respectivo lindero, para que la placa construida por ella, tenga sus soportes propios y suficientemente fuertes para sostenerla, pues le recomendaron de igual manera en la inspección de un experto en estructura a fin de determinar si las bases de la placa son los suficientemente fuertes para sostener dicha placa.
De conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida innominada de paralización de las mejoras que está realizando la ciudadana Yovany Zoraida Álvarez Cárdenas, sobre la placa de su vivienda, por el temor fundado de que las bases sedan y se caiga todo sobre las dos viviendas.
Fundamenta la acción en el artículo 786 del Código Civil, y estimó la misma en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) equivalente a mil novecientos setenta y siete con cuarenta unidades tributarias (1.977,40 U.T). Folios (1 al 4) con anexos folios (05 al 35)
Por auto de fecha 30 de marzo de 2017, esta juzgadora accidental se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejaron transcurrir tres días de despacho para que las partes ejercieran sus derechos. (Vid. Sentencia N° 155 de fecha 24 de marzo de 2000, Exp. N° 00-420, Sala Constitucional y N° RC.000142 de fecha 27 de marzo de 2015, Exp. N° AA20-C-2014-000352, Sala de Casación Civil). Una vez vencidos dichos lapsos, comenzaría a correr el lapso para la admisión del presente juicio por interdicto prohibitivo de obra vieja. Folio (44)
Por auto de fecha 17 de abril de 2017, fue admitida la querella interdictal de daño temido y se acordó el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, designando como experto al Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.533 e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 51.192, SOITAVE 742. Asimismo, se acordó que de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, una vez constara en autos la notificación del experto quien en dicho acto sería debidamente juramentado al cargo encomendado, se fijaría por auto separado el traslado de este Tribunal Accidental al inmueble presuntamente afectado, consistente en un lote de terreno y la construcción sobre el mismo edificada, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 12, casa N° 0-108, Municipio Córdoba del estado Táchira, a los fines de resolver sobre los posibles daños ocasionados por la obra denunciada. Folio (46)
A los folios (47 y 48) rielan actuaciones relacionadas con la notificación del experto designado, Ing. José Alfonso Murillo Oviedo; quien por diligencia de fecha 21 de abril de 2017 manifestó su aceptación al cargo (f. 48), y prestó el juramento de ley en fecha 3 de mayo de 2017 (f. 52).
En fecha 3 de mayo de 2017 se trasladó y constituyó el mencionado Tribunal en el inmueble de la querellante, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 12, casa N° 0-108, Municipio Córdoba del Estado Táchira, a los fines de llevar a cabo la inspección acordada. (fs. 52 al 55)
Al folio (56) riela diligencia mediante el cual el experto informó que fueron pagados sus emolumentos.
En fecha 9 de mayo de 2017, el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, experto designado, consignó en doce (12) folios el correspondiente informe (fs. 58 al 61) y anexos de sustentación fotográfica (fs. 62 al 69).
II
MOTIVA
La pretensión de la parte actora se circunscribe a solicitar, con fundamento en el artículo 786 del Código Civil, por interdicto de obra vieja, a la ciudadana Yovany Zoraida Álvarez Cárdenas para que esta cumpla con las recomendaciones indicadas en el informe presentado por el Ing. Ángel Romero quien le recomendó a la mencionada ciudadana realizara trabajos de impermeabilización en el área de la placa que se encuentra adosada a la pared continua del área del porche de su vivienda, así como colocar material impermeabilizante o material asfáltico, y la reparación de la cerámica de la pared la cual se encuentra suelta producto de la humedad y filtración de las aguas lluviales, asimismo que construya la pared en su respectivo lindero, para que la placa construida por ella, tenga sus soportes propios y suficientemente fuertes para sostenerla, lo cual a su decir hasta la presente fecha, la mencionada ciudadana no ha cumplido. Solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida innominada de paralización de las mejoras que está realizando la ciudadana Yovany Zoraida Álvarez Cárdenas, sobre la placa de su vivienda, por el temor fundado de que las bases sedan y se caiga todo sobre las dos viviendas.
En este sentido, considera esta juzgadora accidental hacer las siguientes consideraciones previas con respecto al interdicto prohibitivo por daño temido o de obra vetusta, a los fines de resolver el asunto sometido a su conocimiento:
El interdicto de obra vieja o daño temido se encuentra tipificado en el artículo 786 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.
De dicha norma se constata que el legislador estableció los supuestos para la procedencia del mencionado interdicto; esto es, la existencia de un temor racional de daño próximo que pudiere ocasionar una construcción, un árbol o cualquier otro objeto al bien o derecho real del querellante.
En este sentido, cabe señalar que en el proceso civil el procedimiento a seguir en el interdicto de obra vieja, se encuentra regulado en el Capítulo II, Sección Tercera, Título III, LIBRO CUARTO del Código de Procedimiento Civil, estableciendo al respecto lo siguiente:
Artículo 717.- En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.
Artículo 718.- De la resolución del Juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 719.- En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.
Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
De lo transcrito ut supra se constata la naturaleza preventiva del mencionado interdicto prohibitivo, en cuanto a que con él se obtiene la tutela provisional de un derecho del querellante contra un eventual o posible daño.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 454 de fecha 10 de agosto de 2009, dejó sentado respecto al procedimiento del interdicto prohibitivo de obra vieja o daño temido, lo siguiente:
De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que en el presente caso estamos en presencia de un juicio de interdicto de daño temido, en donde el juez, una vez trasladado y asistido por un experto al lugar donde se solicita la protección del bien inmueble objeto de la acción, determina la necesidad de decretar algunas medidas asegurativas a los fines de evitar que se produzca un daño próximo.
Contra la decisión antes referida, anunció recurso de casación la parte querellada, siendo admitido por la alzada en fecha 20 de octubre de 2008.
Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.
Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que existen todavía recursos o medios de los cuales pueden valerse las partes, si consideran vulnerados sus derechos, para defender sus intereses y garantías antes de acudir a esta sede casacional e interponer el recurso extraordinario de casación.
En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
(Exp. Nro. AA20-C-2008-000602)
De las normas que rigen el procedimiento interdictal de obra vieja o daño temido y del criterio jurisprudencial transcrito supra, se colige que el mismo es un procedimiento de carácter no contencioso, en el que el Juez con el fin de evitar la materialización del daño o perjuicio temido sobre el bien o derecho del querellante, dicta la providencia de carácter preventiva inaudita parte. Sin embargo, la Ley da la posibilidad a la parte que considera vulnerados sus derechos por la decisión del Juez, de efectuar cualquier reclamación o enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotándose de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, para lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
Ahora bien, en cuanto a los presupuestos que debe reunir dicha acción interdictal, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, señala:
INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA
II. DENOMINACIÓN
Ninguno de los dos nombres con que se conoce el interdicto de que tratamos, es feliz. El nombre de “daño temido” podría aplicarse con igual propiedad al interdicto de obra nueva y el nombre de “obra vieja” no tiene en cuenta que la procedencia del interdicto que nos ocupa no presupone una obra en el sentido de un resultado de la actividad humana.
III. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA
1° Es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo.
A) El temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca resolver al Juez.
B) El temor debe obedecer a un daño próximo que un edificio, árbol u otro objeto pueda causar.
C) La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto) puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana.
D) El objeto que crea la amenaza debe existir ya.
E) El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños; pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de estos últimos.
F) El daño temido debe consistir en una destrucción o deterioro.
2° El objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto” expresión que debe interpretarse en toda su amplitud literal; pero desde luego no incluye a las personas ya que éstas no son objetos.
3° Obsérvese que este interdicto no está sometido a ningún plazo de caducidad.
(Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2001, ps.222- 223)
Con respecto al procedimiento en el interdicto prohibitivo de obra vieja, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, señala:
Conforme al artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación del interdicto de obra vieja tiene pautado el mismo procedimiento del interdicto de obra nueva, señalando al efecto que en los casos del artículo 786 se proceda en la forma prevista en el artículo 713.
Ahora bien, ¿cuáles son las medidas conducentes que el Juez puede acordar para evitar el peligro? Sin duda que se trata de una cuestión de hecho, que deberá ser resuelta por el Tribunal con prudencia y mesura en cada caso, pero también con amplias prerrogativas discrecionales que aseguren al pronunciamiento su mayor eficacia. Se asemejan estas medidas a las denominadas medidas cautelares innominadas previstas en el procedimiento cautelar (art. 588 CPC) y nada más apropiado que para la adopción de las medidas conducentes a evitar el peligro de daño derivado de obra vieja, se apliquen los principios a tales medidas cautelares y se consideren las diversas modalidades de las mismas al momento de adoptarlas. Pero debe tomarse en cuenta que a diferencia de las medidas cautelares, las medidas conducentes a evitar el peligro que se dicten en el procedimiento interdictal de obra vieja, si bien tienen similitud en cuanto al carácter instrumental de aquéllas, pues su finalidad es asegurar al querellante la integridad patrimonial frente al peligro representado por la obra vieja, no están sometidas a revisión por vía de oposición en el mismo procedimiento interdictal, como sí lo tienen las medidas cautelares mediante la incidencia correspondiente que se desarrolla dentro del proceso en el cual se adopten.
Al no determinar el legislador cuáles son las medidas que el juez puede adoptar para evitar el peligro, queda autorizado para ordenar desde la realización de determinadas obras – apuntalamiento de un edificio ruinoso o cualquier otro artificio-, hasta la destrucción o demolición de todo o parte de la obra vieja que amenace daño; de modo que en lo concerniente a la índole de los riesgos, a la naturaleza de las cosas que pudieren provocarlos, o de los bienes que se pretendiere poner a resguardo de ellos, así como de las medidas que deban adoptarse para evitar aquellos, deberá obrarse con el más amplio alcance de la disposición contenida en el artículo 717.
Pero el juez puede optar entre la adopción de medidas conducentes a evitar el peligro y la exigencia de que el querellado constituya garantía suficiente para responder de los daños posibles que se puedan ocasionar al querellante. El tipo de garantía y su monto queda igualmente al prudente arbitrio del Juez, quien para fijarla deberá atender a la inminencia del peligro y a la entidad del daño que tal peligro entrañe; mas no por tal optatividad, el juez podrá abstenerse de dictar las providencias que se consideren urgentes e indispensables para evitar que un daño inminente pueda producirse de no adoptarse tales providencias, pues lo que se trata en primer lugar es evitar que el daño se cause y solo cuando ello resulte imposible o el peligro de daño no sea tan inminente, podrá entonces seguir la vía del aseguramiento del resarcimiento del daño a través de la constitución de la garantía. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 3ra. Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2013, ps. 434 y 435)
El Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Procesos Sobre la propiedad y la posesión, respecto al interdicto de obra vieja señala lo siguiente:
La doctrina y la jurisprudencia han llamado a este interdicto “de obra vieja o de daño temido”, cuyos supuestos de procedencia son diferentes a los del denominado interdicto de obra nueva. Esta acción de defensa a la posesión contra daños provenientes de bienes próximos, tiene su fuente en el artículo 786 del Código Civil, y su regulación procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil.
El juez competente para conocer de este interdicto es el mismo a que se refiere el artículo 712, eiusdem, es decir, el de primera instancia, si tiene su sede en el sitio donde se encuentra la cosa cuya protección se solicita, o el de Municipio, que es el equivalente en la actualidad, al juez de Distrito o Departamento, siempre que en el lugar de su asiento, esté el bien urgido de protección. … .
Respecto del modo de proceder en este interdicto, según el artículo 717, ya citado, se aplicará el trámite previsto en el artículo 713, eiusdem, para el interdicto de obra nueva, es decir, que el procedimiento se inicia por denuncia, por lo que ésta debe contener el señalamiento del perjuicio que se teme y la descripción de las circunstancias del hecho atinente al caso.
¿Cuáles son esas circunstancias?
1°) Las razones para temer un daño próximo y futuro, que permitan calificarlo razonablemente como un perjuicio. Entre otros motivos, por ejemplo, la mala construcción, las grietas, el estado de deterioro, la falta de mantenimiento, el abandono, la vetustez, o la amenaza de ruina de la cosa denunciada o dañosa. Si ya se han producido lo pertinente es la acción ordinaria de la responsabilidad por el daño proveniente de edificios o de cualquiera otra construcción, conforme lo dispuesto por el artículo 1.194 del Código Civil.
2°) Que esa amenaza provenga de un edificio, de un árbol u otro objeto cualquiera, que puede ser un inmueble o un mueble. Además, dentro del término de edificio, caben diversas obras, por ejemplo, hasta excavaciones concluidas.
3°) Que se trate de una obra ya construida, porque si no se ha terminado la construcción, y no ha pasado el año después de su inicio, lo procedente es el interdicto prohibitivo de obra nueva; y
4°) Que el objeto amenazado sea un predio, un inmueble o cualquier otro objeto, que estén en posesión del querellante.
En cuanto al legitimado activo o querellante, es el poseedor de la cosa amenazada de daño, que puede estar detentándola en su propio nombre o en nombre de otro; y el legitimado pasivo o querellado, es quien aparezca como dueño o poseedor del edificio, árbol u otro objeto de donde proviene el daño.
A estos requisitos, el legislador añade, por la remisión que hace el artículo 717 al 713 del mismo Código de Procedimiento Civil, que se acompañe el título que se invoca para solicitar la protección posesoria. Es decir, si se trata de poseedor legítimo, el título de propiedad o de enfiteusis, y si es poseedor precario, el respectivo contrato o autorización; o como explicamos, la causa jurídica que permite solicitar la protección, como la herencia, o la ocupación, en materia agraria. …
A diferencia del interdicto de obra nueva, en este interdicto no se estipula un lapso de caducidad para su ejercicio, puesto que puede intentarse en cualquier tiempo, porque nunca se sabe cuándo va a dejar de existir el daño temido.
El procedimiento de interdicto de obra vieja es el siguiente:
El Juez, al recibir la denuncia dispone su traslado al sitio, asistido de un experto y allí decreta las medidas conducentes para evitar el peligro, es decir, las de carácter técnico que eliminen el daño o su amenaza, o en su lugar, que se intime al querellado para que constituya una garantía suficiente para responder de los posibles daños, de acuerdo con lo pedido por el querellante. De donde se desprende que el querellante debe, en su denuncia, solicitar, las medidas técnicas que eviten el daño; o, la constitución de garantías suficientes para responder de los daños posibles. En ambos casos, pienso, que se deben estimar los perjuicios, para que el juez pueda determinar las garantías que debe constituir el querellado. Duque Sánchez, señala que si la obra vieja ya ocasionó algunos perjuicios, no prospera esta denuncia de obra vieja, sino la acción ordinaria de daños y perjuicios; doctrina esta que acogió la Sala Constitucional en su sentencia N° 0381 de fecha 24 de febrero de 2006, Caso “Humberto Enrique Dubuc Colmenares y otros”, en revisión. En esta misma Sentencia la Sala mencionada aclaró que la finalidad del interdicto de obra vieja o daño temido, es la de otorgar una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hubieren causado, y que su trámite no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, y, porque dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarla y que culmine en un fallo que determine tal obligación.
…
Ahora bien, por tratarse de decisiones cautelares, no causan cosa juzgada, ya que se puede discutir en un procedimiento aparte la vigencia de las medidas acordadas, o la suspensión de las garantías constituidas. El juicio ordinario tendrá por objeto el de la cesación definitiva del daño inminente denunciado por el querellante; si éste interpone la demanda; o sobre la suspensión definitiva de las medidas de seguridad o de las cauciones constituidas a prestar, si la demanda la incoa el querellado.
…
(Tercera Edición revisada, 1era. reimpresión, Serie Estudios 98, Caracas 2013, ps. 301 al 306)
De la doctrina transcrita se constata que en este procedimiento interdictal prohibitivo de obra vieja, el Juez tiene facultad discrecional de optar entre las medidas que estime conducentes a evitar el peligro de daño, o la exigencia de que el querellado constituya garantía suficiente para responder de los daños posibles que se puedan ocasionar al querellante, lo cual queda igualmente al prudente arbitrio del Juez, quien la estimará tomando en cuenta la inminencia del peligro y a la entidad del daño que tal peligro entrañe. Asimismo se constata que si la obra vieja ya ocasionó algunos perjuicios, no prosperará la denuncia de obra vieja, sino la acción ordinaria de daños.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 381 de fecha 24 de febrero de 2006, dejó sentado que si la obra vieja ya ocasionó perjuicios no prospera la denuncia de obra vieja, señalando al respecto lo siguiente:
Ahora bien, considera esta Sala que no puede permanecer indiferente ante la gravedad de las denuncias que fueron hechas con respecto a las irregularidades a las cuales se hizo referencia y que se cometieron en el procedimiento de interdicto de daño temido que culminó con el remate del inmueble propiedad de los solicitantes, por lo que procede la Sala a la revisión de oficio del acto del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que condujo al remate del inmueble de los solicitantes, sin la existencia de un procedimiento que pudiera producir una sentencia ejecutable en ese sentido; ello conforme al artículo 257 de nuestra Carta Magna y con fundamento en las consideraciones que serán expuestas a continuación.
Al efecto, expresa Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Cuarta Edición, Tomo V, página 320):
“No procede, en consecuencia, este interdicto por uno de los comuneros contra los otros, en razón del peligro con que amenace la cosa común a la porción de la misma ocupada por él, ni podría dicho comunero proponerlo contra sus copropietarios por amenaza de la cosa común que recayese sobre un predio u otra cosa de que él esté en exclusiva posesión.
¿QUÉ MEDIDAS PUEDEN SER SOLICITADAS EN LA QUERELLA ‘DAMNI INFECTI’? LOS ESTADOS SUMARIO Y PLENARIO DE ESTE INTERDICTO
Esas medidas son el objeto exclusivo de este interdicto prohibitivo, así como las de hacer dar caución al dueño o poseedor de la cosa que amenace daño, por el que pudiere ocasionarse. En tal virtud, es canon de doctrina y de jurisprudencia que no procede la acción damni infecti para pedir indemnización de los perjuicios ya ocasionados, ni para hacer poner reparo al hecho que se teme y lamenta, haciendo que se restablezca el estado normal de las cosas, pues las acciones de tal naturaleza son esencialmente petitorias y deben deducirse en juicio ordinario.”
En el mismo sentido, explica el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo V, página 239), que:
“Interdicto (Interdictum) viene de la palabra Inter-dicere, sujetar a privación interina, prohibición o veto (...) En este sentido la Corte ha establecido (cfr abajo CSJ, Sent. 2-6-65) que los interdictos son medidas de policía judicial, es decir, no verdaderas acciones donde se dilucide exhaustivamente un derecho a la posesión dominical...”
Por su parte en la obra del Dr. Duque Sánchez Procedimientos Especiales Contenciosos. (Editorial Sucre, Caracas, página 277), se lee:
“Si la obra vieja ya ha ocasionado algunos perjuicios, no prosperaría en este caso la denuncia, sino la acción ordinaria de daños y perjuicios.”
También el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales (Ediciones Paredes, 2001, página 389), relata brevemente la evolución de este interdicto prohibitivo; en este sentido, señala que:
“En el Derecho Romano, originalmente la responsabilidad de quien causara un daño por una cosa propia se limitaba al monto del valor de la misma; de modo que, cuando el perjuicio excedía tal valor, su dueño la abandonaba a favor del damnificado, quedando de este modo satisfecha la obligación de indemnizar.
Tal principio de responsabilidad desarrollado en el derecho quiritario, fue corregido en el derecho pretoriano, que creó la cautio damni infecti (L.6, Dig. De damni inf.), conforme a la cual ‘el pretor imponía al demandado la obligación de dar caución por la reparación íntegra del perjuicio futuro, bastando en ocasiones la simple promesa de repararlo, siempre que el derrumbe que lo ocasionara fuera debido a los defectos de la obra, y no a casos fortuitos. Si el demandado se resistía a cumplir las órdenes del funcionario, éste ponía en posesión de la obra al querellante’.
El las XII Partidas (Ley X, Tercera Partida, Título XXXII) se mantuvo la regulación del derecho pretoriano, que inexplicablemente modifica el Dr. Aranda en su Código de Procedimiento Judicial de 1.836, al establecer como presupuesto de la acción la necesidad de ‘instruir justificación del daño actual o próximo que se denuncia’, con lo cual, según la afirmación del Dr. Ramiro Antonio Parra, se desnaturaliza el concepto de la acción de daño temido, pues si la finalidad del interdicto es evitar el daño, que si es actual es porque existe para el momento en que se promueve la acción, por lo cual carecería de objeto. Tal exigencia es eliminada en los códigos posteriores. Es que el daño actual no puede ser objeto de medidas que tiendan a evitarlo, pues ya ocurrió; sólo podrá ser objeto de resarcimiento y tal resarcimiento resulta posible a través de la acción prevista en el artículo 1.194 del Código Civil, conforme al cual ‘El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción’.
El artículo 786 del Código Civil vigente consagra expresamente la acción interdictal de obra vieja de quien tuviere ‘motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto que amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”
Así, es unánime en la doctrina el criterio según el cual el interdicto de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hayan causado, no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, ya que, tal y como está dispuesto, no es un procedimiento que contenga un contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que desemboque en un fallo que determine tal obligación.
(Exp. N° 04-2943)
Del criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito se coligue que la naturaleza del interdicto de obra vieja o daño temido consiste en evitar un daño que se este ocasionando al momento en que se introduzca el interdicto de obra vieja por cuanto lo que se pretende es una protección interina y no la de ordenar una reparación de los daños que ya se hubieran causado.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora accidental a verificar el cumplimiento de tales presupuestos en el caso sub iudice, a fin de determinar la procedencia o improcedencia del interdicto de obra vieja incoado por el ciudadano Andersson Josue Ortega Rincón, apreciándose de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
- A los folios (06 al 09) marcada “A” riela copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 7 de abril de 2008, bajo el N° 276, Tomo 06, Folios 124 al 127 del Protocolo Único, l, de los libros de autenticaciones. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, de la cual se constata que la ciudadana Alfa María Rincón dio en venta al ciudadano Andersson Josué Ortega Rincón, un inmueble consistente en un lote de terreno y la construcción sobre el mismo edificada, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 12, casa N° 0-108, Municipio Córdoba, estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: Norte, con frente de la vivienda o camino real, en la medida de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts.); Sur, con la urbanización el Cafetal II, separado por una cera de alambre y embaulamiento, en la medida de ocho meros con setenta centímetros (8,70 mts); Este, con propiedades que son o fueron de María Álvarez en la medida de cuarenta y tres metros (43,00 mts.); y, Oeste, con propiedades que son o fueron de Clementina de Lozano en la medida de cuarenta y tres metros (43,00 mts), .
- A los folios (10 al 13) con anexos a los folios (14 al 25), riela Inspección Judicial extralitem, realizada por el Juez Suplente de éste Tribunal, mediante la cual se trasladó al inmueble objeto de la presente controversia en la cual dejó constancia que en fecha 05 de agosto de 2016, se trasladó al inmueble objeto de la presente Querella acompañado del experto adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Córdoba, TSU. Ángel Romero, quien debidamente juramentado manifestó que en el inmueble existen filtraciones de aguas lluviales en el área del porche del inmueble ubicado en la calle 12, casa N° 01-08, sector Andrés Eloy Blanco, Municipio Córdoba del Estado Táchira, lo cual estaba ocasionando daños a la pared (daños en pintura), que provienen de la placa del techo que fue construida adosada a la pared del lindero en cuestión.
A los folios (26 al 28) con anexos a los folios (29 al 35), riela original de la inspección realizada en fecha 08 de agosto de 2016 por el TSU. Ángel Romero, Supervisor de Ingeniería adscrito a la Alcaldía del Municipio Córdoba, Sindicatura Municipal. Dicha probanza se valora como documento público administrativo, coligiéndose de la misma que al inmueble ubicado en la calle 12, entre carreras 0 y 1, casa N° 0-108, Sector Andrés Eloy Blanco, en la cual señaló que existen filtraciones de aguas lluviales en el área del porche, lo cual está ocasionando daños en la pared (daños en la pintura). Que el agua proviene de la placa del techo que fue construida adosada a la pared del lindero en cuestión. Que la placa tiene una pequeña pendiente hacia el área donde está la filtración, que los daños causados en la cerámica de la pared en el área de la fachada y en el área del porche de la vivienda, lo cual se despegó de la pared debido a la humedad presentada, igualmente se observó que las columnas, paredes, placa de techo se encuentran adosadas a la pared de la vivienda del querellante, que la columna de la entrada principal posee una dimensión bastante pequeña de 0.8 ml por 0.20 ml, en la cual descansa una placa de techo, que el acero de las columnas está conectado o amarrado al acero de la columna de la propiedad del querellante, que el experto dejó constancia de la situación de la humedad y filtración de aguas presentes en el sitio, razón por la cual recomendó a la ciudadana Yohany Zoraida Álvarez Cárdenas que debería realizar trabajos de impermeabilización en el área de la placa de la parte principal de la misma, la cual se encuentra adosada o contigua a la pared del área del porche, colocando material impermeabilizante o material asfaltico para sellar las filtraciones, igualmente manifestó que se debía realizar la reparación de la cerámica de la pared, la cual se encontraba suelta producto de la humedad y la filtración de aguas lluviales. Que en cuanto a la presunción que manifiesta el propietario del inmueble con respecto al acero de las columnas de la vivienda de la ciudadana Yohany Zoraida Álvarez Cárdenas que está conectado o amarrado al acero de la columna de la propiedad del querellante se debería realizar un peritaje exhaustivo, el cual lo debería realizar un ingeniero especialista en estructura por cuanto a simple vista no se observaba indicios del mismo.
- A los folios (52 al 54) cursa acta de fecha 3 de mayo de 2017, levantada por el Tribunal con ocasión de su traslado y constitución en el inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 12, casa N° 0-108, Municipio Córdoba del Estado Táchira, acordado en el auto de admisión de la querella de fecha 17 de abril de 2017 (fl. 16) de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, con ayuda del experto designado y juramentado al efecto, Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, quién manifestó que no se observó instalaciones de tubería PVC, que la loza del techo del inmueble objeto de la querella se encuentra completamente adosada, es decir, unida a la propia pared del porche del inmueble, que existe una línea pendiente en sentido Nor-Este; Sur-Este, que origina descarga de aguas lluviales sobre la referida pared del porche del inmueble propiedad del querellante, lo cual origina filtraciones por percalación y sobresaturación en el interior de los bloques de la misma, lo cual ocasionó el desprendimiento del recubrimiento vertical de la cerámica observada en dicha pared. También se constató que a partir de los dos (02) metros de placa con rumbo Este, existe un primer lugar, una diferencia de cota o desnivel entre la cubierta del techo del inmueble propiedad del querellante y la loza del techo del inmueble colindante por el lindero Norte, así como una separación entre las paredes de los dos inmuebles colindante por el referido lindero aproximadamente 13 centímetros, dejando constancia igualmente que por el lindero Norte del inmueble propiedad de Andersson Ortega existe una ventana metálica y vidrio claro que se encuentra parcialmente tapado por la pared que se observó que aproximadamente de la mitad hacia el lindero Este, la pared del lindero Norte del inmueble propiedad del querellante no se encuentra frisada, lo cual genera filtraciones y humedades que se reflejan en la cocina.
A los folios (58 al 61) con anexos fotográficos a los folios (62 al 69), cursa el correspondiente informe rendido por el experto, ciudadano Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, en fecha 10 de mayo de 2017, experto designado para asistir al Tribunal en el expediente N° 567 nomenclatura de este tribunal accidental, a tenor de lo establecido en la mencionada norma adjetiva, en el que indicó lo siguiente:
IV.- DESARROLLO DE LA EXPERTICIA
AL PARTICULAR ÚNICO:
La Experticia (sic) se desarrolló sobre un inmueble ubicado en la Calle (sic) 12 N° 0-108, Sector (sic) El Cafetal, sobre la margen izquierda de la Vía (sic) a la Blanquita, antes de llegar a la Quebrada, en Santana (sic), Municipio Córdoba, Estado Táchira, cuya ubicación satelital y georreferenciación se relacionaron en el Acta (sic) levantada al efecto, el cual colinda por el lindero Norte con un Inmueble (sic) propiedad del Accionado (sic), habiéndose observado en primer lugar en el inmueble propiedad del Accionante (sic), específicamente en la pared del porche, colindante por el lindero norte, filtraciones y humedades desde la parte superior, hasta el piso, así como el desprendimiento de la cerámica colocada en la misma y la formación de grietas o dilataciones en la misma, como consecuencia de la sobresaturación de agua proveniente de la parte superior de la pared. Al tratar se (sic) determinar la causa de esas filtraciones, el Experto, después de pedir el permiso correspondiente, se subió a la placa de techo del inmueble propiedad del Accionado (sic), habiendo observado que la misma no tenía canales ni bajantes para de aguas pluviales, ni tampoco estaba impermeabilizada, y que la misma tenía una pendiente o sea inclinación hacia la pared del inmueble del Accionado (sic), lo cual hacía que en época de lluvia el agua se desplazara hacia esa pared sobresaturándola y generando las filtraciones y desprendimiento de cerámica observada. Al Inquirir (sic) a un representante del Inmueble (sic) propiedad del Accionado (sic) por ésta circunstancia, manifestó que la obra estaba en proceso y que tenían pensado construir un segundo nivel sobre la placa levantada, para lo cual se había dejado el correspondiente vano para la escalera, con lo cual se solucionaría la problemática planteada, pero no dijo cuándo se iba a efectuar esa construcción, lo que permite inferir que mientras no se ejecuten acciones correctivas desde el punto de vista constructivo, el problema de las filtraciones permanecerán incólume. No obstante, se dilucidó en sitio entre las partes, la posibilidad de ejecutar unas obras civiles en los dos inmuebles por cada uno de los propietarios, de forma tal que se eliminaran definitivamente las filtraciones y se solucionara la problemática planteada, para lo cual el Experto, con su experiencia en construcción de obras civiles, les generó las instrucciones necesarias, de tal forma que si acatan las recomendaciones por las dos partes, se pone fin definitivamente al conflicto.
En el Acta (sic) levantada en el Inmueble (sic), se expusieron todos los elementos técnicos relacionados con la situación planteada.
Conclusiones:
1.) En el inmueble integral, objeto de la experticia, se observaron filtraciones, desprendimiento de cerámica, obstrucción para la entrada de iluminación, aireación y demás, ocasionadas por la entrada del agua proveniente del inmueble colindante por el lindero Norte con el inmueble propiedad del accionante.
2.) Después de hacer la inspección técnica, y de subirse a la placa del inmueble colindante por el Lindero Norte con el Inmueble propiedad del Accionante, se generaron recomendaciones en el sitio, tendentes a solucionar la problemática plateada, las cuales fueron expuestas a las dos partes y aceptadas por las mismas.
De dicha acta se constata que el inmueble ubicado en la calle 12 N° 0-108, sector el Cafetal, sobre la margen izquierda de la vía a la Blanquita, antes de llegar a la Quebrada, en Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, colinda por el lindero norte con un inmueble propiedad del accionante, en el cual se encuentra una pared del porche, colinda por el lindero norte, presentando filtraciones y humedades desde la parte superior, hasta el piso, así como el desprendimiento de la cerámica colocada en la misma y la formación de grietas o dilataciones en la misma, como consecuencia de la sobresaturación de agua proveniente de la parte superior de la pared. Que la causa de esas filtraciones, se debe a que no tiene canales ni bajantes de aguas pluviales, ni tampoco estaba impermeabilizada, y que la misma tiene una pendiente o sea inclinación hacia la pared del inmueble del accionado, lo cual hace que en época de lluvia el agua se desplazara hacia esa pared sobresaturándola y generando las filtraciones y desprendimiento de la cerámica observada.
Que el experto dio las siguientes conclusiones: En el inmueble objeto de la experticia, se observaron “filtraciones, desprendimiento de cerámica, obstrucción para la entrada de iluminación, aireación y demás, ocasionadas por la entrada del agua proveniente del inmueble colindante por el lindero Norte con el inmueble propiedad del accionante”. Después de hacer la inspección técnica, y de subirse a la placa del inmueble colindante por el Lindero Norte con el Inmueble propiedad del Accionante, se generaron recomendaciones en el sitio, tendentes a solucionar la problemática plateada, las cuales fueron expuestas a las dos partes y aceptadas por las mismas.
De lo antes expuesto puede concluirse que las filtraciones, desprendimiento de cerámica, obstrucción para la entrada de iluminación, aireación y demás, ocasionadas por la entrada del agua proveniente del inmueble colindante por el lindero Norte con el inmueble propiedad del accionante, ya se habían producido con antelación, razón por la cual no es procedente el interdicto de obra vieja cuya naturaleza es la de otorgar una protección interina a los fines de evitar los daños que la obra vieja hubiera causado y no la de ordenar la reparación de los daños que la obra vieja hubiera causado y en tal virtud lo pertinente es la acción ordinaria de daños.
Por tales consideraciones, resulta forzoso para quien decide, concluir que la querella de interdicto de obra vieja interpuesta por el ciudadano Anderson Josué Ortega Rincón contra la ciudadana Yovany Zoraida Álvarez Cárdenas no cumple con los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 786 del Código Civil, por lo que debe declararse SIN LUGAR la querella interdictal de obra nueva propuesta por el mencionado querellante, contra la ciudadana Yovany Zoraida Álvarez Cárdenas, ambos plenamente identificados en actas, como se hará en el dispositivo del presente fallo.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Anderson Josué Ortega Rincón contra la ciudadana Yovany Zoraida Álvarez Cárdenas, por interdicto de obra vieja o daño temido.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal Accidental de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la Sala de Despacho del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La Juez Accidental,
Mary Francy Acero Soto
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Omaira Rosales Molina
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de lay, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 567
MFAS/Rosherli
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