REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
207° y 158°
PARTE ACTORA: YOVANY ZORAIDA ALVAREZ CÁRDENAS venezolana, titular de las cédulas de identidad N° 11.114.447 asistida por la abogada YASMIRA CAROLINA VILLAMIZAR inscrita en el IPSA, bajo el Nº 126.544 de este domicilio y hábil.-PARTE ACCIONADA: ANDERSSON JOSUÉ ORTEGA RINCÓN venezolano, titular de la cédula N° 19.665.753. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO VÍA PRINCIPAL. Exp. N° 554.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por libelo de demanda incoando por la demandante ante identificada, mediante la cual solicitan el Reconocimiento de Documento Privado al demandado. La parte actora presentó junto con el libelo de demanda Documento privado en Original objeto de la presente demanda (F-05). Por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2016 el Tribunal admitió la presente causa. (F-09). Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre del año 2016 el alguacil consigno boleta de citación del ciudadano ANDERSSON JOSUÉ ORTEGA RINCÓN antes identificado y debidamente firmada. (f-10)-

PARTE MOTIVA
El Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el articulo Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”
Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano en Artículo 1.364 “…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” subrayado y negrita del tribunal

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y del criterio antes transcrito, esta Juzgadora pasa a decidir, y al respecto observa:
Que la parte actora, presenta libelo de demanda mediante la cual pretende que el demandado, convengan o reconozca el documento privado.-
Ahora bien, se observa que mediante diligencia de fecha 22 de noviembre del año 2016, quedo legalmente citado el demandado, por lo que debe indicarse que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a correr de acuerdo con la tablilla de días de despacho del Tribunal, desde el día 23 de noviembre 2016 y hasta el día de hoy 10 de mayo del año 2017; lapso dentro del cual no se consignó el escrito de contestación a la demanda, y no promovió prueba alguna que le favorezca.
Ahora bien, como fue indicado ut supra, del estudio y análisis de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer el demandado, se desprende que no dio contestación a la demanda, este Juzgador debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
En consonancia con lo anterior, es criterio de este Tribunal, por estar apegado al ordenamiento jurídico vigente, que para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de la existencia de la Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem para que sea procedente su declaración. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máxima Tribunal, el cual por Ejemplo, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”

Con vista a lo anterior, debe entonces analizarse dicho artículo, para lo cual se refiere en primer término su contenido:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Este dispositivo consagra, como se dijo, la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)
De manera tal, que deben verificarse todos los elementos allí establecidos como son: .- que el demandado no de contestación a la demanda; que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Ahora bien, como quedó sentado ut supra, el demandado una vez que constó la citación, y contabilizado el término del lapso de contestación, contaban con veinte días para proceder a dar contestación a la presente demanda, lo cual debió hacer dentro del lapso comprendidos por tanto, debe concluirse que se verificó el primer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.
Para abundar en el tema, es importante para este sentenciador referir con relación a la institución en examen, lo que señaló nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. Subrayado de la Jueza.

Ahora bien, la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente, no presento escrito de constelación de demanda, ni prueba alguna, cuyo objeto de tales probanzas, debió estar dirigido a hacer contraprueba de los alegatos presentados por la parte demandante, como consecuencia de haberse generado la inversión de la carga de la prueba. Es claro que la regla es que cada una de las partes tiene la responsabilidad sobre si, de demostrar sus alegaciones de hecho, pero no es menos cierto que, por su propia responsabilidad, operó en su contra la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 362 de nuestra norma Adjetiva Civil, esto es que se invirtió la carga probatoria por el hecho de in-asistir a contestar la demanda. De modo que, el demandado no probó nada que les favoreciera, con lo cual es indefectible tener que declarar que de igual forma operó este requisito para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.
De lo anteriormente expresado, con base a las citas jurisprudenciales y conforme lo preceptúa el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y no siendo las pretensiones de la actora contraria a derecho, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA en la presente demanda. Como consecuencia inexorable, la acción deberá declararse CON LUGAR, y declararse reconocido el documento privado, inserto al folio cinco (05) de la presente causa, Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CONFESO al ciudadano: ANDERSSON JOSUE ORTEGA RINCÓN venezolano, titular de la cédula N° 19.665.753, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: ANDERSSON JOSUÉ ORTEGA RINCÓN venezolano, titular de la cédula N° 19.665.753.-
TERCERO: se declara legalmente Reconocido el contenido y firma del Instrumento Privado objeto del presente litigio. CUARTO: SE CONDENA en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Tribunal acuerda expedir por secretaría las Copias Certificadas y entréguesele a la interesada. Igualmente, este Tribunal ordena la devolución del documento original el cual corre inserto al folio cinco (05) del presente expediente. Quedan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana a los Diez (10) días del mes de mayo de 2017.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ SUPLENTE

ABG. CARMEN OMAIRA ROSALES MOLINA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.- EXP. 554