REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL AÑO 2017.
206° y 157°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por el ciudadano Rogelio Vargas Ravelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.515.068, asistido por el abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en contra de los ciudadanos Dilia Elena Labrador, María Eugenia Alviarez Labrador y Dimas Jesús Alviarez Labrador, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.106.315, V-19.035.907 y V-19.036.758 respectivamente, domiciliados en el Municipio Michelena del Estado Táchira. Mediante auto de fecha 21 de abril del 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparezcan por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a dar contestación a la demanda.
A los folios 16, 18 y 20 riela diligencia de la alguacil consignando boleta de citación de los ciudadanos Dilia Elena Labrador, Dimas Jesús Alviarez Labrador y María Eugenia Alviarez Labrador.
Al folio 21, riela escrito presentado por los ciudadanos Dilia Elena Labrador, María Eugenia Alviarez Labrador y Dimas Jesús Alviarez Labrador, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.106.315, V-19.035.907 y V-19.036.758 respectivamente, asistidos del abogado Marcos Alexis Suárez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.959, mediante escrito alego lo siguiente:
“(……Se dieron por citados en la presente causa; reconocieron en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas del documento privado inserto al folio 3 del expediente..… Renunciaron a los lapsos procesales y solicitaron la homologación del presente CONVENIMIENTO …...”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha veintiséis (26) de mayo del 2017, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada efectuado por los ciudadanos Dilia Elena Labrador, María Eugenia Alviarez Labrador y Dimas Jesus Alviarez Labrador, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.106.315, V-19.035.907 y V-19.036.758 respectivamente, asistidos del abogado Marcos Alexis Suárez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.959, del documento privado de fecha 23 de marzo del 2017, inserto al folio 3 del expediente, consistente en la venta de un lote de terreno con pasto, ubicado en la Aldea Zaragoza, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, y sobre el mismo construida una casa para habitación según la Normas establecidas por el programa de vivienda Rural, consistente de tres habitaciones, recibo, porche, cocina-comedor, instalaciones sanitarias, agua y luz, alinderado y medido así: CABECERA, mide ochenta y dos metros (82 mts.), con terrenos que son o fueron de los sucesores de José Críspulo Zambrano; UN COSTADO, mide sesenta metros (60 mts.), con un camino público; PIE, mide cincuenta y cuatro metros (54 mts.) inmueble de Marceliano Carrero; y OTRO COSTADO, mide cincuenta y dos metros (52 mts.) con la Quebrada Cangreja, separa sus vientos mojones de piedra. Hoy según consta en levantamiento Topográfico que se presenta para ser agregado en el cuaderno de comprobantes, sus linderos, medidas y puntos cardinales actuales son: NORTE: mide ochenta y dos metros (82 mts), con terrenos que son o fueron de la Sucesión de José Crepúsculo Zambrano; SUR: mide cincuenta y cuatro metros (54 mts), con Inmueble de Marcelino Carrero; ESTE: mide cincuenta y dos metros (52 mts), con la Quebrada Cangreja; y OESTE: mide sesenta metros (60 mts), con Camino Público. Con un área total de terreno de TRES MIL QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (3.505 mts2) y de Construcción de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76 mts2). Representa todo lo que adquirimos la primera otorgante por gananciales y herencia, los demás por herencia de nuestro común causante JESÚS VIRGILIO ALVIAREZ MEDINA, ALVIAREZ MEDINA, Planilla Sucesoral N° S-1 – H-85 – A 19184, Expediente N° 1460, de fecha 30 de Octubre de 1991, Certificado de Liberación N° 499-A, Expediente N° 1.460-91, de fecha 18 de febrero de 1992 y radica en todo lo descrito en documentos Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera, Estado Táchira de fecha 13 de Noviembre de 1985, bajo el N° 41, Folios 75 y 76, Protocolo Primero y documento de fecha 23 de Marzo de 2017, bajo el N° 20, Folio 189, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2017. Traspasando al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas, sin reservas, ni gravamen y bajo la garantía del saneamiento de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCÍA TORRES

Exp N° 000-1064-2017