TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, 2 de mayo del 2017.
206° Y 157°
PARTE DEMANDANTE: VICTOR HUGO CASANOVA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.548.897, domiciliado en la carrera 5 casa N° 44 sector Rosa San Juan de Colon del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JUAN RAMON ESCALANTE VIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 158.625.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO GONZALO ROSALES MORENO, PEDRO GONZALO MEDINA MEDINA Y LUIS GONZALO MEDINA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.989.743, V-4.112.161 y V-16.320.612 respectivamente, domiciliado el primero en la calle 6 entre carreras 6 y 7 casa N° 59 sector las Sabanas del Municipio Michelena del Estado Tachira y el segundo y el tercero domiciliados en la carrera 6 entre calles 5 y 6 casa N° 5-47 sector las Sabanas del Municipio Michelena del Estado Tachira.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
Expediente Nº 000-1052-2017.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA.
Con escrito de fecha nueve (9) de febrero del 2017, el ciudadano VICTOR HUGO CASANOVA CHACON, interpuso demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 15 de septiembre del 2014. Juntos con sus anexos en treinta y seis (36) folios útiles.
Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2017, se admitió por el procedimiento ordinario la presente demanda por reconocimiento contenido y firma de documento privado de fecha 15 de septiembre del 2014, y se ordeno librar boleta de citación.
A los folios 42, 44 y 46 riela diligencias de la alguacil consignando boleta de citación de los ciudadanos PEDRO GONZALO MEDINA MEDINA, DOMINGO GONZALO ROSALES MORENO, Y LUIS GONZALO MEDINA JAIMES.
PARTE MOTIVA.
SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.
ALEGATO PARTE ACTORA:
La parte demandante peticiona el reconocimiento del instrumento privado de fecha 15 de septiembre del 2014, donde el ciudadano DOMINGO GONZALO ROSALES MORENO, le vendió tres (3) lotes de terreno ubicados en el Municipio Michelena del Estado Táchira, es por lo que solicita al tribunal se sirva citar al vendedor y a los testigos, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 15 de septiembre del 2014, instrumento fundamental de la demandada.
CONTESTACIÓN.
Los ciudadanos PEDRO GONZALO MEDINA MEDINA, DOMINGO GONZALO ROSALES MORENO, Y LUIS GONZALO MEDINA JAIMES, no presentaron escrito de contestación.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CON EL LIBELO DE DEMANDA.
DOCUMENTAL.
El ciudadano VICTOR HUGO CASANOVA CHACON, actúa en el carácter de comprador, según original que agrego junto al libelo documento privado de venta de fecha 15 de septiembre del 2014.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Los demandados durante el lapso legal de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no promovieron pruebas.
CONCLUSIÓN PROBATORIA.
Como fueron las pruebas aportadas junto a la demanda y conforme al principio rige materia probatoria; este Juzgador observa en el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 15 de septiembre del 2014. Siendo este el instrumento fundamental de la presente acción. El cual no fue impugnado por el demandado, en relación a la mencionada prueba este Juzgado le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el articulo 1363 Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado o tachado hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, que la ciudadana demandada celebro un documento privado de fecha 15 de septiembre del 2014.
Considera esta Juzgadora conveniente hacer un análisis acerca de los conceptos de documento privado como lo sostiene la enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.
Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Así que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem. En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.
DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON EL DOCUMENTO PRIVADO.
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.Desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para el reconocimiento documento privado.
Los ciudadanos PEDRO GONZALO MEDINA MEDINA, DOMINGO GONZALO ROSALES MORENO, Y LUIS GONZALO MEDINA JAIMES, anteriormente identificados no presentaron escrito de contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación como lo prevé el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Los mismos no comparecieron ni por si; ni por medio de apoderados a la sede de este Juzgado; para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, situación que con lleva a esta Juzgadora a declararlo confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado...” (Subrayado y negrita del tribunal).
Pues bien, la confesión ficta, establecida en el artículo anteriormente mencionado, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la demandada hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa. De a cuerdo al artículo tres elementos se perfilan como los requisitos de la confesión ficta, los cuales son:
La no comparecencia del demandado dentro del lapso para hacer la contestación de la demanda que ha sido incoada en su contra.
Que el demandado nada probare que le favoreciera y
Que la demanda no sea contraria a derecho.
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131 y 134) establece:
La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercado Sang II, expediente Nº 0040, sentencia Nº 027).
La sala de casación Civil también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demandada, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquellos que enerve la acción de la parte actora mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demandada. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguro La Previsora, Sentencia Nº 173).
Ahora bien en la presente causa la demandada no se presento a dar contestación de la demandada incoada en su contra, por lo que puede considerarse cumplido el primer presupuesto. Así se declara.
En relación al segundo requisito de la confesión ficta, el cual es la falta de pruebas, quien sentencia observa que en autos, no hay prueba inserta en la presente causa, es decir no probo nada que le favoreciera. En cuanto al último requisito, es decir que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. (Vid. Sent. Nº 139 del 20-04-2005, Sala de Casación Civil, Exp Nº AA20-C-20004-000241).
Se observa de las actas procesales nadie compareció; a negar formalmente el contenido y firma del referido documento, ni fue tachado en su oportunidad respectiva de conformidad con los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y sin existir prueba en contrario se hace procedente declarar Con Lugar el Reconocimiento del documento privado, de fecha quince (15) de septiembre del 2014 sin violentar así los derechos de defensa y debido proceso del demandado, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el articulo 253 de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por mandato del pueblo venezolano y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PARTICULAR UNICO: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en consecuencia, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el Documento Privado de fecha 15 de septiembre del 2014, que riela a los folios cuatro (4) y cinco (5) de este expediente, que dio origen al presente proceso suscrito entre los ciudadanos VICTOR HUGO CASANOVA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.548.897, y los ciudadanos DOMINGO GONZALO ROSALES MORENO, PEDRO GONZALO MEDINA MEDINA Y LUIS GONZALO MEDINA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.989.743, V-4.112.161 y V-16.320.612 respectivamente, consistente en la venta de Tres (03) lotes de terreno que son de su propiedad según consta en Declaración Sucesoral Nº 454 de fecha 11 de Marzo de 2008 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 1120 de fecha 30 de Octubre de 2008. Dichos lotes de terreno poseen las siguientes especificaciones según Levantamiento Topográfico: LOTE Nº 1, correspondiente al Numeral 4º de la Declaración Sucesoral ya descrita, Ubicado en: punto denominado Angarabeca y Quebrada Jalapa de la Comunidad Roas y Arellanos en la Aldea Machado, Jurisdicción del Municipio antes Presbítero José Amando Pérez del Distrito Michelena, hoy en día Municipio Michelena del Estado Táchira, alinderado así: CABECERA O NORTE: Mide Doscientos Sesenta Metros, (260,00mts), con predios que son o fueron de Bernabé Ramírez. PIE O SUR: Mide Doscientos Sesenta Metros, (260,00 mts), con inmueble que es o fue de Lorenzo Rosales. LADO DERECHO O ESTE: Mide Trescientos Ocho Metros, (308,00 mts), con propiedades que son o fueron de Ramona Sánchez y Felipe Escalante. LADO IZQUIERDO U OESTE: Mide Trescientos Ocho Metros, (308,00 mts), con terreno que es o fue de Jesús Escalante. Área total del terreno a vender: 69.491,07 mts2. El documento de este lote se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena, inserto bajo el Nº 49, Folios 98 vuelto al 101, Tomo II, Protocolo 1º, de fecha 10/03/1989, Cartilla Nº 2. Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro Nº 1120, Expediente Nº 08/454, de fecha 30/10/2008. LOTE Nº 2: Correspondiente al Numeral 6º de la Declaración Sucesoral ya mencionada ubicado en El Huérfano o Las Neves, Aldea Vegones, Jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira y que según plano de mensura que se presenta posee los siguientes linderos y medidas: NORTE, antes Pie: mide doscientos Cincuenta y un metros con Sesenta y Siete Centímetros, (251,67 mts), con terrenos que son o fueron de: Santiago Ramírez; SUR antes cabecera: mide: Cuatrocientos Un metros con Veinte Centímetros, (401,20 mts), con predios que son o fueron de: Luciano Arellano; ESTE, antes Otro Costado: mide Ciento Diecinueve Metros con Cuarenta Centímetros, (119,40 mts),Con terrenos que son o fueron de: Santiago Ramírez; y OESTE, antes costado Derecho, mide: Doscientos Veintinueve Metros con Noventa Cinco Centímetros, (229,95 mts), con propiedad que es o fue de: Francisco Pérez. Área total del lote: 42.664,500 mts2. Este inmueble se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina subalterna del Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el Nº 25, Tomo I, Folios 42 vuelto al 43, Protocolo Primero, de fecha 16/10/1971. LOTE Nº 3. Este lote consta de Dos lotes que forman un solo cuerpo y que se encuentran debidamente registrados por separado y según documento de propiedad el LOTE “A” ubicado en El Maporal, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, posee los siguientes linderos. NORTE, antes Cabecera: Un Camino Vecinal que separa predios que son o fueron de Luciano Arellano; SUR, antes Pie: Predios de Ernesto y Cora Sánchez; ESTE, antes Costado Derecho: predios que son o fueron de: Balbino y Luciano Arellano, Ernesto Sánchez, y Juan Moreno; y OESTE antes Costado Izquierdo: terrenos que son o fueron de Margarita de Moncada. Este terreno posee derecho de agua por tubería del naciente que se encuentra en propiedad de Luciano Arellano y las salidas y entradas que le pertenecen hasta salir a la vía pública. Dicho inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho, hoy Municipio Ayacucho del Estado Táchira bajo el Nº 35, Tomo II Folios 45 al 47, Protocolo Primero, de fecha 23/04/1966. Correspondiente al Numeral 9º de la Declaración Sucesoral ya mencionada. LOTE “B”, ubicado en Sector denominado Potreritos, Aldea Machado, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, posee los siguientes linderos y medidas: NORTE, antes Cabecera: mide Ciento Cincuenta y Dos Metros, (152,00 mts), con predios que son o fueron de Margarita Escalante; SUR, antes Pie: mide Ciento Cincuenta y Dos Metros, (152,00mts), con terrenos de Ernesto Sánchez; ESTE, antes Costado Derecho, mide Ciento Cincuenta Cinco Metros,(155,00 mts), con terrenos de José Encarnación Rosales Escalante y OESTE, antes Costado Izquierdo: mide Ciento Cincuenta y Cinco Metros, (155,00 mts), con Un Callejón Seco que separa Terrenos de Isaac Moreno y Adán Sánchez. Este terreno se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ayacucho, hoy Municipio Ayacucho del Estado Táchira bajo el Nº 103, Folios 152 al 155 Tomo I del Protocolo 1º, de fecha 29/12/1969. Correspondiente al Numeral 5º de la Declaración Sucesoral mencionada. Para este acto según plano de mensura el cuerpo que conforman ambos lotes posee los siguientes linderos y medidas: NORTE, antes Cabecera: mide: Cuatrocientos Treinta y Ocho Metros con Cincuenta y Siete Centímetros, (438, 57 mts), con Camino Vecinal que separa predios de Luciano Arellano; SUR, antes Pie, mide: Setecientos Cuatro Metros con Ocho centímetros, (704,08 mts), con predios que son o fueron de Ernesto y Cora Sánchez; ESTE, antes costado Izquierdo, mide: Quinientos Diecinueve Metros con Diecinueve Centímetros, (519,19 mts), con predios de Margarita de Moncada y OESTE, antes Costado Derecho, mide: Ciento Once Metros con Siete Centímetros, (111,07 mts), con terrenos que son o fueron de Luciano y Balbino Arellano. Área total de los lotes “A y B”: 154.524,00 mt2. Total General de los lotes aquí vendidos: DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS, (266.679,57 mts2).
Publíquese, Regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena dos (2) días de mayo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA.
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-1052-2017.
AKCQ.
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