REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º Y 158º
EXPEDIENTE Nº 2489-2013
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LAURA ESPERANZA GARCIA PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.598.288 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano DENIS JOSE BARRETO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.863 y con domicilio laboral en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 33, corre inserta solicitud presentada por la ciudadana LAURA ESPERANZA GARCIA PASTRAN, de fecha 20 de febrero de 2017, mediante el cual demanda al padre de su hijo ciudadano DENIS JOSE BARRETO RODRIGUEZ, por revisión de obligación de manutención que solicitó se fijara en la cantidad de Bs. 15.000,00, más 50% de los gastos escolares, de navidad, de asistencia médica y medicina. Afirma que la manutención fue fijada en fecha 29/02/2016 y que las cantidades fijadas ya no le alcanzan para cubrir los gastos del niño.
Al folio 34, corre agregado auto de fecha 23 de febrero de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana LAURA ESPERANZA GARCIA PASTRAN, acordándose la citación del ciudadano DENIS JOSE BARRETO RODRIGUEZ y la Notificación al Fiscal 13 del Ministerio Público.
Al folio 37, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho funcionario (folio 38).
Al folio 39, corre agregada diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadana LIDIA MENDOZA, mediante la cual consigna Boleta de citación del ciudadano DENIS JOSE BARRETO RODRIGUEZ, debidamente firmada. (Folio 40).
Al folio 41, riela acta de fecha 10 de Mayo de 2017, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de la inasistencia de las partes. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio en la presente causa.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
Para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, toda vez que la madre no aportó los medios probatorios conducente para tal fin; pero aún así, atendiendo a los presupuestos procesales existentes en el juicio, es que esta Sentenciadora fija y determina el monto de la obligación de manutención, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 65.021,00. Y ASÍ SE DECLARA.
Dentro de este marco, esta evidenciado de las actas procesales que el ciudadano DENIS JOSE BARRETO RODRIGUEZ, tiene otra hija cuya filiación consta en el acta de nacimiento que riela inserta a los folios 28 y 29 del presente expediente, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a esta hija, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, se percata quien juzga que la obligación de manutención se fijó mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2016 (folios 31 y 32) y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año aproximadamente sin que se hayan actualizado los montos alimentarios; en tal virtud, dada la situación económica actual, se hace necesario ajustar la manutención a la realidad, por lo que resulta forzoso declarar que es procedente la solicitud formulada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana LAURA ESPERANZA GARCIA PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.598.288 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano DENIS JOSE BARRETO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.863 y con domicilio laboral en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de junio de 2016, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.

TERCERO: En cuanto a los gastos escolares, gastos de navidad, de asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto adicional, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada una.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 31 días del mes de mayo de dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 3:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 132 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 2489-2013
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.