TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 02 de mayo de 2017.
207º y 158°
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana YORDANA SULNEY DELGADO COLMENARES, con el carácter de beneficiaria de autos, mediante la cual solicita la entrega de la totalidad del dinero depositado a su favor, ya que está próxima a graduarse y requiere de muchos gastos, igualmente solicita el cierre del procedimiento y se archive del expediente, por cuanto tiene la edad para extinguir el proceso; este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente observa:
Consta de la partida de nacimiento inserta al folio 4, de la primera pieza, que la beneficiaria de autos nació el 02 de diciembre de 1991, en consecuencia en diciembre de 2016, cumplió los 25 años de edad.
Asimismo, de los estados de cuenta de ahorros que se encuentran depositados la cantidad de Bs. 60.025,26 al 31/03/2017, que corresponden al monto que le otorgó el padre a su favor, según acuerdo conciliatorio realizado entre las partes en fecha 28 de septiembre de 2015, lo cual consta en acta inserta al folio 137 de la segunda pieza.
Según auto de fecha 15 de octubre de 2015, inserto al folio 145 y su vuelto, de la segunda pieza, se levantó la medida de descuento directo de nómina, y se ordenó la cancelación de las pensiones vencidas y sin cancelar y el monto ofrecido por el padre para pensiones futuras.
Ahora bien, la obligación de manutención a favor de los hijos mayores de edad, está prevista en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que prevé la Extinción de la Obligación de Manutención, al indicar:

“Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto…cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”. (Subrayado del Tribunal).

Según el autor Héctor Peñaranda, en su obra “Derecho de Familia”, en “…nuestro país la LOPNNA ha reconocido el derecho a la educación más allá de la mayoría de edad, sin embargo, ha declarado que constituye una excepción a la cesación de la obligación de manutención del hijo mayor de edad. La demostración de que le resultan indispensables y que no están en condiciones de procurárselos por sus propios medios, por estar estudiando una carrera universitaria…”. (Pág. 102).

En el caso de autos, la joven, YORDANA SULNEY DELGADO COLMENARES, ya cumplió los veinticinco años de edad, y se desprende de su dicho que está pronta a graduarse, por lo cual requiere del monto depositado a su favor para cubrir los gastos propios de graduación.
A mayor abundamiento, resulta oportuno citar una jurisprudencia de vieja data, que señala lo siguiente:
“…La Sala observa: La argumentación transcrita en el artículo 282 del Código Civil: …puede servir de base para establecer que es obligación natural de los padres que cuentan con medios económicos para ello, cubrir las necesidades de los hijos mientras estos culminan sus estudios, pero en modo alguno esta obligación podrá ser legalmente exigida, salvo en el caso de excepción expresa en el aparte único del 282 del Código Civil, cuando los hijos se encuentren impedidos para satisfacer por si mismo sus necesidades. No podía considerarse que el hecho de que los hijos demandantes estén estudiando aún, constituye un impedimento para satisfacer por sí mismos sus necesidades y así lo decidió la Alzada cuando expresó: “De lo anterior se evidencia que el ciudadano…..,ha estado costeando los estudios de derecho de los actores, a pesar de haber alcanzado estos la mayoría de edad, por lo que no estaba obligado por la Ley a hacerlo, ya que no tienen impedimentos físicos, mentales ni legales para cubrir sus necesidades económicas…por lo que no le queda otro camino a este sentenciador que declarar sin lugar la demanda de pensión de alimentos.”.(Subrayado del Tribunal; Código Civil Venezolano, Tomo I, Arquímedes González, páginas 319 y 320)

En consecuencia, a la luz de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado por la beneficiaria y de acuerdo con los elementos de pruebas que cursan en el expediente, le resulta forzoso concluir que en el caso bajo estudio, variaron los supuestos de procedencia por los cuales se había establecido la obligación de manutención a favor de la joven YORDANA SULNEY DELGADO COLMENARES, habida cuenta que alcanzó la edad límite para ser beneficiaria de la manutención por parte de su padre; en tal virtud, resulta procedente declarar la extinción de la obligación de manutención a su favor, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, quien juzga debe pronunciarse sobre el monto depositado en la cuenta de ahorros, y revisados los registros contables que cursan en el expediente se pudo constatar que se ha cancelado la manutención hasta el mes de junio de 2016; en consecuencia el monto que se encuentra en la cuenta, corresponderá a pensiones vencidas y sin cancelar hasta la presente fecha y gastos extraordinarios de graduación de la beneficiaria de autos; a tal efecto expídase la autorización para el retiro de la cantidad de Bs. 60.025,26 monto que refleja el estado de cuenta bancario hasta el 31 de marzo de 2017 y de los intereses que se hayan generado hasta la fecha. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la joven YORDANA SULNEY DELGADO COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.423.091, y de este domicilio.

SEGUNDO: LA CANCELACIÓN DEL MONTO TOTAL, que por concepto de obligación de manutención se encuentra depositado en la cuenta de ahorros N° 0175-001-56-0010576408 del Banco Bicentenario, y de los intereses generados hasta la presente fecha, para lo cual líbrese la autorización correspondiente, con la acotación de que una vez se entregue el dinero a la beneficiaria se cancele dicha cuenta.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y una vez quede firme la presente decisión archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dos días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 111, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 439/2001
BYVM/lcm.
Va sin enmienda