REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º y 158°
EXPEDIENTE Nº 2884-2016
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA CRISTINA ALVAREZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.894.376 y con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADORA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.934.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GUILLERMO MONTAÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.779.996, en su carácter de ARRENDATARIO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.126.
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
A los folios 1 al 5, riela libelo de demanda presentado en fecha 13 de abril de 2016, por la ciudadana MARÍA CRISTINA ALVAREZ DE SÁNCHEZ, asistida por la abogada MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, mediante el cual de conformidad con el numeral 1) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicita el desalojo de un inmueble de su propiedad ubicado en el Sector Vega del Cedro, kilómetro 8, carretera que de San Cristóbal conduce a Rubio, Aldea Páez, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; que fue arrendado mediante contrato privado al ciudadano GUILLERMO MONTAÑO, desde el 01 de septiembre de 2009, con un canon de arrendamiento de Bs. 500,00; alega la parte demandante que el día 01 de septiembre de 2010, se cumplió el contrato y hasta esa oportunidad el hoy demandado cancelaba en forma puntual, pero que desde el mes de enero del año 2011, el arrendatario no volvió a cancelar el canon de arrendamiento, adeudando la suma de Bs. 31.500,00 desde el año 2011 hasta el mes de marzo de 2016, configurándose lo establecido en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Estimó la demanda en 185,29 U.T.; presentó su material probatorio y anexó recaudos que rielan a los folios 6 al 16.
Al folio 17, riela auto de fecha 20 de abril de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para efectuar la audiencia de mediación en la presente causa.
A los folio 18 y 19, corren actuaciones concernientes con la citación de la parte demandada.
Al folio 20, riela acta de fecha 04 de julio de 2016 de 2016, a través de la cual se declaró desierta la AUDIENCIA DE MEDIACION, en virtud de la inasistencia de la parte demandada, ordenándose continuar el procedimiento de acuerdo a lo estipulado en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Al folio 21, riela poder apud acta conferido en fecha 04 de julio de 2016, por la ciudadana MARÍA CRISTINA ALVAREZ DE SÁNCHEZ, asistida por la abogada MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ.
Del folio 22 al 28, riela escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda presentado en fecha 20 de julio de 2016, por el ciudadano GUILLERMO MONTAÑO, asistido por el abogado PABLO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, mediante el cual opuso cuestiones previas y negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los alegatos expuestos en la demanda. Anexó recaudos que rielan del folio 29 al 31.
Del folio 32 al 124, rielan actuaciones relativas con el trámite de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Al folio 124, riela auto de fecha 20 de marzo de 2017, mediante el cual este Tribunal fijó los puntos controvertidos y aperturó el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Al folio 125, riela escrito de pruebas presentado en fecha 28 de marzo de 2017, por la parte demandante.
Al folio 126, rielan autos de fecha 31 de marzo y 07 de abril de 2017, mediante los cuales se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 128, riela auto de fecha 03 de mayo de 2017, mediante el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 de la ley de Alquileres de Vivienda, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, para llevar a cabo la Audiencia Oral.
Del folio 129 al 131, riela acta de fecha 10 de mayo de 2017, mediante la cual se llevó a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO.

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno al desalojo de un inmueble propiedad de la ciudadana MARIA CRISTINA ALVAREZ DE SANCHEZ, ubicado en el Sector Vega del Cedro, kilómetro 8, carretera que de San Cristóbal conduce a Rubio, Aldea Páez, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, que fue arrendado mediante contrato privado al ciudadano GUILLERMO MONTAÑO, desde el 01 de septiembre de 2009, con un canon de arrendamiento de Bs. 500,00; alega la parte demandante que el día 01 de septiembre de 2010, se cumplió el contrato y hasta esa oportunidad el hoy demandado cancelaba en forma puntual, pero que desde el mes de enero del año 2011, el arrendatario no volvió a cancelar el canon de arrendamiento, adeudando la suma de Bs. 31.500,00 desde el año 2011 hasta el mes de marzo de 2016, configurándose lo establecido en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por su parte, el ciudadano GUILLERMO MONTAÑO, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los alegatos expuestos en la demanda.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO: Este recaudo fue producido con el libelo riela en original al folio 6, constituye el instrumento fundamental de la acción y se trata de un instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se transcribe a continuación el criterio de nuestro Máximo Tribunal:
"...Lo que es el reconocimiento de instrumentos privados ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes) (...)
También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1.954 (G.F. N° 4.28. Etapa. Vol. II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento, en los siguientes términos:
"Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretende el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de sus declaraciones" (...)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N°5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).
De dicho instrumento se desprende que la ciudadana MARIA CRISTINA ALVAREZ DE SANCHEZ, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el Sector Vega del Cedro, kilómetro 8, carretera que de San Cristóbal conduce a Rubio, Aldea Páez, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, con el ciudadano GUILLERMO MONTAÑO, desde el 01 de septiembre de 2009, por un año fijo y con un canon de arrendamiento de Bs. 500,00 mensuales.
2) DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Producido con el libelo de la demanda y corre inserto en original del folio 7 al 11, se trata de un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
Se desprende que según documento de fecha 15 de septiembre de 2008, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, bajo el Nº 02-AA, Tomo I, folios 06/09, la ciudadana MARIA CRISTINA ALVAREZ DE SANCHEZ, adquirió en propiedad un inmueble ubicado en el Sector Vega del Cedro, kilómetro 8, carretera que de San Cristóbal conduce a Rubio, Aldea Páez, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
3) ACTUACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS: Rielan del folio 12 al 16, consisten en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).
De las mismas se evidencia que mediante providencia administrativa Nº 286/2011, de fecha 17 de septiembre de 2013, la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del estado Táchira, habilitó la vía judicial a los fines de que las partes diriman sus conflictos ante los Tribunales de la República.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna, sin embargo acompañó al escrito de contestación las siguientes documentales:
1.- CONTRATO PRIVADO DE COMODATO: Este recaudo riela en original a los folios 29 y 30, se trata de un instrumento privado que fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, por lo que en los términos del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada tenía la carga procesal de probar su autenticidad y no constando en autos el cumplimiento de su obligación, se desecha como medio probatorio.
2.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Riela al folio 31, consisten en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, antes transcrito, ya que sirve para demostrar que el demandado tiene su residencia en la vía a Rubio, kilómetro 8, Vega del Cedro.
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Establecida la síntesis de la controversia y habiéndose demostrado la relación arrendaticia entre las partes conforme al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de septiembre de 2009, el cual riela al folio 6, corresponde a esta sentenciadora resolver la acción planteada la cual fue fundamentada en el numeral “1” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, determinándose la procedencia en los siguientes términos:
1) CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:
El parágrafo primero del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“…Si fuere el demandado quien no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente a derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio…”.
En base a la norma transcrita y en virtud de la incomparecencia del ciudadano GUILLERMO MONTAÑO a la audiencia de juicio, se tiene por confeso en relación a los hechos planteados por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) DE LA INSOLVENCIA DE LA PARTE ARRENDATARIA:
Para fundamentar la procedencia de la causal de insolvencia invocada, la parte actora argumentó que el demandado GUILLERMO MONTAÑO, no cancela los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2011, hasta el mes de marzo de 2016, adeudándole un monto de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.500,00), a razón de Bs.500,00 cada mes y que la falta de pago ha sido injustificada e irresponsable.
La parte demandada, en la única oportunidad en que compareció al folio 28, negó todos los hechos alegados en la demanda.
Para resolver la causal de la falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien señaló lo siguiente:
“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria y desalojo
Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2° art. 1592, CC)…”.(Subrayado del Tribunal.)
A la luz de lo expuesto, observa esta sentenciadora que del material probatorio analizado anteriormente, no se evidencia un elemento de convicción que desvirtúe la insolvencia alegada, por lo cual resulta forzoso concluir que la parte demandada no canceló los cánones de arrendamiento en el periodo comprendido entre el mes de enero de 2011 y el mes de marzo de 2016; así como tampoco demostró el demandado que su atraso fuese justificado.
Al respecto debe esta sentenciadora señalar que ante la negativa de la arrendadora a recibir el canon, el arrendatario para no incurrir en incumplimiento, debió proceder conforme con lo previsto en el artículo 72 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la finalidad de que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dispusiera lo conducente para que pudiera cumplir con su obligación en el tiempo oportuno. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo expuesto, teniendo por norte lo alegado y probado en las actas procesales que conforman el presente expediente, se arriba a la conclusión de que la ciudadana MARIA CRISTINA ALVAREZ DE SANCHEZ, tiene derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento fijado en el contrato, tal como lo dispone el artículo 42 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y éste debe pagarse mensualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes, conforme lo ordena el artículo 67 eiusdem; por lo cual, habiendo quedado demostrado que la parte demandada dejó de cancelar más de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, resulta forzoso concluir que el desalojo es procedente, por cuanto, se encuentran llenos los extremos del numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, se percata quien juzga que la parte demandada no presentó ni un solo medio de prueba que desvirtuara la insolvencia alegada, y era su obligación debido a que se trasladó la carga de la prueba en relación con el pago oportuno de de canon de arrendamiento por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso declarar la procedencia del desalojo demandado con fundamento en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el pago de la suma demandada por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde enero de 2011 hasta el mes de mayo de 2017 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; habida cuenta que no consta en autos medios de pruebas que demostraran la solvencia de la parte demandada o que su atraso fuese justificado; aunado a que quedó confeso en los términos del artículo 117 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA ALVAREZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.894.376 y con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADORA, contra el ciudadano GUILLERMO MONTAÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.779.996, en su carácter de ARRENDATARIO; por DESALOJO con fundamento en el numeral “1” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano: GUILLERMO MONTAÑO, ya identificado, a hacer entrega a la ciudadana MARÍA CRISTINA ALVAREZ DE SÁNCHEZ, ya identificada, del inmueble ubicado en el sector Vega del Cedro, kilómetro 8, carretera que conduce de San Cristóbal a Rubio, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas, cosas y animales y en las mismas condiciones de mantenimiento y funcionamiento en que lo recibió conforme a la cláusula “Quinta” del contrato.
TERCERO: Se condena al ciudadano: GUILLERMO MONTAÑO, ya identificado, a pagar a la ciudadana MARÍA CRISTINA ALVAREZ DE SÁNCHEZ, ya identificada, los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero de 2011, hasta el mes de mayo de 2017, equivalentes a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.500,00), a razón de Bs. 500,00 cada mes, y los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA

Exp. Nº 2884-2016
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.