REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º y 158°
EXPEDIENTE Nº 3002-2017
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ELIZABETH HEIDI CANTILLO DE PERNIA y NOEL GERARDO PERNIA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.206.515 y V- 12.234.188 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GUSTAVO ALFONSO GAFARO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.579.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano DONGJIAN HE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.474.475 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NEIDA JUDITH PARADA DE HOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.864,

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
A los folios 1 al 3, riela libelo de demanda presentado en fecha 12 de enero de 2017, por los ciudadanos ELIZABETH HEIDI CANTILLO DE PERNIA y NOEL GERARDO PERNIA MORA, asistidos por el abogado GUSTAVO ALFONSO GAFARO PERNIA, mediante el cual solicitan el desalojo de un local comercial ubicado en la calle 5, entre carreras 5 y 6, sector Bella Vista, Parroquia Independencia, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, el cual es de su propiedad, que le fue arrendado al ciudadano DONGJIAN HE, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 03, Tomo 110, de fecha 12 de junio de 2012, con una duración de cinco (5) años fijos e improrrogables, a partir del 01 de julio de 2012 y un canon de arrendamiento mensual de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, mas IVA, el cual debía cancelarse a través de depósito bancario en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 0110140010001085, a nombre de la ciudadana Elizabeth Cantillo, pagaderos los cinco primeros días de cada mes; alegan los demandantes, que posteriormente acordaron ajustar el canon de arrendamiento a Bs. 37.900,00 a partir del 01 de mayo de 2016, pero que el arrendatario dejó de pagar el canon acordado desde septiembre de 2016, contraviniendo flagrantemente la cláusula cuarta del citado contrato y que fueron infructuosos los llamados de atención al arrendatario para que realizara los pagos correspondientes, encontrándose INSOLVENTE y en MORA, con los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, por lo cual solicitan el desalojo del local comercial libre de personas y de bienes y el pago de la suma de Bs. 151.600,00 por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local, más los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación, de conformidad con el artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial. Estimó la demanda en 856,49 U.T.; presentó su material probatorio y anexó recaudos que rielan a los folios 4 al 7.
A los folios 8 y 9, riela auto de fecha 16 de enero de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.
A los folio 10, 11 y 12, corren actuaciones concernientes con la citación de la parte demandada.
Al folio 13, riela diligencia de contestación a la demanda presentada en fecha 15 de febrero de 2017, por el ciudadano DONGJIAN HE, asistido por la abogada NEIDA JUDITH PARADA DE HOY, mediante la cual produjo copias de depósitos de los Bancos Sofitasa y Venezuela, alegando que en estas entidades canceló a la ciudadana Elizabeth Cantillo los cánones de arrendamiento; que asistieron ante la Superintendencia de Precios Justos y realizaron una Audiencia Conciliatoria y se inicio procedimiento de Consignación de Canon de Arrendamiento ante este Tribunal, Recaudos rielan anexos del folio 14 al 16.
A folio 17, riela auto de fecha 09 de enero de 2017, mediante el cual se fijó oportunidad para la audiencia preliminar.
Al folio 18, riela poder apud acta conferido en fecha 16 de febrero de 2017, por los ciudadanos ELIZABETH HEIDI CANTILLO DE PERNIA y NOEL GERARDO PERNIA MORA, al abogado GUSTAVO ALFONSO GAFARO PERNIA.
A los folios 19 y 20, riela acta de fecha 22 de febrero de 2017, a través de la cual se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, con solo la presencia de la parte demandante quien ratificó sus alegatos.
A los folios 21 y 22, riela poder apud acta conferido en fecha 01 de marzo de 2017, por el ciudadano DONGJIAN HE a la abogada NEIDA JUDITH PARADA DE HOY.
A folio 23, riela auto de fecha 01 de marzo de 2017, mediante el cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia.
Del folio 24 al 60, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron negadas en virtud de lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 61, riela auto de fecha 09 de marzo de 2017, mediante el cual se fijó oportunidad para la audiencia oral.
Al folio 63, riela acta de fecha 04 de abril de 2017, mediante la cual las partes acordaron suspender la presente causa por un lapso de ocho días de despacho, a fin de lograr un acuerdo amistoso.
Del folio 64 al 68, riela acta de fecha 26 de abril de 2017, mediante la cual se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno al desalojo de un local comercial ubicado en la calle 5, entre carreras 5 y 6, sector Bella Vista, Parroquia Independencia, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, el cual es propiedad de los ciudadanos ELIZABETH HEIDI CANTILLO DE PERNIA y NOEL GERARDO PERNIA MORA, que le fue arrendado al ciudadano DONGJIAN HE, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.474.475, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 03, Tomo 110, de fecha 12 de junio de 2012, con una duración de cinco (5) años fijos e improrrogables, a partir del 01 de julio de 2012 y un canon de arrendamiento mensual de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, mas IVA, el cual debía cancelarse a través de depósito bancario en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 0110140010001085, a nombre de la ciudadana Elizabeth Cantillo, pagaderos los cinco primeros días de cada mes; alegan los demandantes, que posteriormente acordaron ajustar el canon de arrendamiento a Bs. 37.900,00 a partir del 01 de mayo de 2016, pero que el arrendatario dejó de pagar el canon acordado desde septiembre de 2016, contraviniendo flagrantemente la cláusula cuarta del citado contrato y que fueron infructuosos los llamados de atención al arrendatario para que realizara los pagos correspondientes, encontrándose INSOLVENTE y en MORA, con los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, por lo cual solicitan el desalojo del local comercial libre de personas y de bienes y el pago de la suma de Bs. 151.600,00 por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local, más los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación, de conformidad con el artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial.
Por su parte, el demandado ciudadano DONGJIAN HE, en la contestación de la demanda produjo copias de depósitos de los Bancos Sofitasa y Venezuela, alegando que en estas entidades canceló a la ciudadana Elizabeth Cantillo los cánones de arrendamiento; que asistieron ante la Superintendencia de Precios Justos y realizaron una Audiencia Conciliatoria y se inicio procedimiento de Consignación de Canon de Arrendamiento ante este Tribunal.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Este recaudo fue producido con el libelo riela en copia simple del folio 4 al 6, constituye el instrumento fundamental de la acción y se trata de un instrumento un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).


De dicho instrumento se desprende que los ciudadanos ELIZABETH HEIDI CANTILLO DE PERNIA y NOEL GERARDO PERNIA MORA, dieron en arrendamiento un local comercial de su propiedad ubicado en la calle 5, entre carreras 5 y 6, sector Bella Vista, Parroquia Independencia, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, al ciudadano DONGJIAN HE, mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 03, Tomo 110, de fecha 12 de junio de 2012, con una duración de cinco (5) años fijos e improrrogables, a partir del 01 de julio de 2012 y un canon de arrendamiento mensual de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, mas IVA.
Por lo que respecta a las pruebas aportadas por la parte actora durante el lapso de evacuación, las mismas no pueden ser objeto de valoración debido a que fueron negadas en virtud de lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte co demandada promovió tres documentos privados que rielan insertos a los folios 14, 15 y 16, corresponden a un estado de cuenta del Banco Venezuela y según su dicho el otro del Banco Sofitasa, que emanan de su cuenta personal, así como un comprobante de transacción electrónica, que no permite identificar a que Institución Bancaria pertenece, sin validación electrónica, alegando que en estas entidades canceló a la ciudadana Elizabeth Cantillo los cánones de arrendamiento vencidos, a dichos instrumentos quien juzga, no les confiere valor probatorio en virtud de que carecen del elemento fundamental a su validez, como es la firma de su autor en los términos del artículo 1.368 del Código Civil, a cuyos efectos se transcribe a continuación el criterio de nuestro Máximo Tribunal:

"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes.) …
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento …." (Subrayado de este Tribuna; Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N 5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).

En tal virtud se desechan como medios de prueba, además tratándose de documentos privados bancarios, debieron haberse producido en original o validarse mediante la prueba de informes ante la institución financiera.

De igual forma, produjo dos planillas de depósitos bancarios correspondientes al procedimiento de Consignación de Canon de Arrendamiento ante este Tribunal, signada con el N° 67-2017, rielan insertos a los folios 26 y 27, las cuales fueron presentadas extemporáneamente, sin embargo, se valoran de acuerdo al artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil y por notoriedad judicial, toda vez que el expediente consignatario cursa ante esta instancia judicial, de dichas actuaciones se constató que el demandado ante la negativa de los arrendadores de recibir el canon de arrendamiento, en fecha 14 de febrero de 2017, consignó ante este Tribunal los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de “Nov. Dic. Ene. Feb.” (sic), conforme se desprende del comprobante de auto de ingresos de consignaciones que riela al folio 5, y en fecha 07 de marzo de 2017, canceló el mes de marzo de 2017, tal como consta en el comprobante de auto de ingresos de consignaciones que riela al folio 9. Igualmente en fecha 4 de abril de 2017, canceló el mes de abril del año en curso.

Por lo que respecta a las pruebas aportadas por la parte demandada durante el lapso de evacuación, las mismas no pueden ser objeto de valoración debido a que fueron negadas en virtud de lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Establecida la síntesis de la controversia y habiendo sido demostrada la relación arrendaticia, corresponde a esta sentenciadora resolver la acción planteada en los siguientes términos:

A) DE LA INSOLVENCIA DE LA PARTE ARRENDATARIA: Para fundamentar la procedencia de la causal de insolvencia invocada, la parte actora argumentó que de común acuerdo con el demandado ajustaron el canon de arrendamiento a Bs. 37.900,00 a partir del 01 de mayo de 2016, pero que el arrendatario dejó de pagar el canon acordado de los meses de Septiembre a Diciembre de 2016, contraviniendo flagrantemente la cláusula cuarta del citado contrato.
Constituye el fundamento de la acción el literal “a” del artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento de Locales Comerciales, que establece:

“Son causales de desalojo:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes…”.

Para resolver la causal de la falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien señaló lo siguiente:

“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria y desalojo
Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2° art. 1592, CC)…”.(Subrayado del Tribunal.)

Dentro de este marco, observa esta sentenciadora que de la revisión de los medios probatorios aportados al proceso, se constató que existen elementos de convicción conducentes a demostrar el pago oportuno de los cánones de los meses de septiembre y octubre de 2016, por parte del ciudadano DONGJIAN HE, conforme a la cláusula “CUARTA” del contrato de arrendamiento, además una vez analizado el procedimiento de consignación de alquileres llevado ante esta instancia, resulta forzoso declararlo extemporáneo, ya que quedó evidenciado de dichas actuaciones, que en un solo depósito bancario el demandado canceló cuatro (4) meses que serían los cánones de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y posteriormente consignó los meses de enero y febrero de 2017, encontrándose insolvente en el pago de los meses de marzo y abril de 2017. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo expuesto resultan aplicables los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que regulan la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos, o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
De acuerdo a lo anterior y al no haber la parte demandada presentado los medios de pruebas conducentes a demostrar el pago oportuno de los cánones de los meses de septiembre y octubre de 2016, conforme a la cláusula “CUARTA” del contrato de arrendamiento, resulta forzoso declarar la procedencia del desalojo demandado con fundamento en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial.
En consecuencia resulta procedente el pago de la cantidad de Bs. 151.600,00 correspondiente a cuatro meses de canon de arrendamiento desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre de 2016 y los meses de enero y febrero de 2017, cantidades que se encuentran depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal a la disposición de la parte demandante, asimismo, resulta procedente la cancelación de los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.

B) DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: El ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, el libelo de demanda deberá expresar la especificación de éstos y sus causas.
Desarrollando el contenido de la norma transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, ratificó su criterio a cerca de la reclamación judicial de los daños y perjuicios, al establecer:

“… estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo se advierte que esta norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial para tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, … como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, año 2002, página 544).

Vale señalar que del espíritu y propósito de la norma transcrita, así como del criterio jurisprudencial plasmado, se puede verificar claramente que es obligación de la parte demandante realizar la especificación de los daños, e indicar cuáles son sus causas, siempre y cuando demande la indemnización de estos; en virtud de ello, en el caso bajo estudio, resultan improcedentes, toda vez que la parte actora sí demandó la indemnización de daños y perjuicios, pero no especificó cuales eran éstos, ni sus causas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente debe pronunciarse esta sentenciadora respecto a lo señalado por la parte demandada en la presente audiencia, en relación a la cancelación de las reparaciones mayores realizadas por el arrendatario en el local objeto del contrato de arrendamiento, en tal sentido, vale destacar que dichos alegatos no forman parte de la controversia suscitada y por ende no puede ser objeto de valoración o decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como colorarlo de lo anterior concluye quien juzga que la presente demanda de desalojo de vivienda resulta procedente y debe declararse parcialmente con lugar. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ELIZABETH HEIDI CANTILLO DE PERNIA y NOEL GERARDO PERNIA MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.206.515 y V-12.234.188 en su orden; contra el ciudadano DONGJIAN HE, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.474.475, por DESALOJO, de conformidad con el artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano: DONGJIAN HE, ya identificado, a hacer entrega a los ciudadanos ELIZABETH HEIDI CANTILLO DE PERNIA y NOEL GERARDO PERNIA MORA, ya identificados, del local comercial ubicado en la calle 5, entre carreras 5 y 6, sector Bella Vista, Parroquia Independencia, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, objeto del arrendamiento, libre de personas y bienes y solvente en el pago de los servicios públicos.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano: DONGJIAN HE, ya identificado, a cancelar a los ciudadanos ELIZABETH HEIDI CANTILLO DE PERNIA y NOEL GERARDO PERNIA MORA, ya identificados, la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 151.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2016, así como los meses de enero y febrero de 2017, cantidades que se encuentran depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal y los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los once días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA

Exp. Nº 3002-2017
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.