REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
207º Y 158º
EXPEDIENTE Nº 2571/2014

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CESAR JOHEL DEPABLOS PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.999.548 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.829.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ROCIO JIMENEZ TORRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.474.092 y de este domicilio.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Al folio 72, corre inserto escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2017, por el apoderado del ciudadano CESAR JOHEL DEPABLOS PASTRAN, Abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS USECHE, a fin de realizar un ofrecimiento de aumento de la obligación de manutención a la cantidad de Bs. 25.000,00 mensuales y para la época de inicio escolar en el mes de septiembre y para la temporada decembrina, cancelará el 100% de todos los gastos del niño y la madre que cubra todos los gastos de la niña. Solicita la citación de la ciudadana ROCIO JIMENEZ TORRADO.
Al folio 74, corre agregado auto de fecha 10 de febrero de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por el apoderado del ciudadano CESAR JOHEL DEPABLOS PASTRAN, Abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS USECHE, acordándose la citación de la ciudadana ROCIO JIMENEZ TORRADO y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
Al folio 77, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho funcionario (folio 78).
Al folio 79, corre agregada diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadana LIDIA MENDOZA, mediante la cual consigna Boleta de citación suscrita por la ciudadana ROCIO JIMENEZ TORRADO. (folio 80)
Al folio 81, riela Acta de fecha 20 de abril de 2017, mediante la cual, las partes no se hicieron presentes por si ni por medio de apoderados, razón por la cual se declaró desierto el acto, y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio en la presente causa.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:
De las actas procésales se desprende, que la madre fue debidamente citada para celebrar el acto conciliatorio con el alimentista; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999).
De manera que, ante la rebeldía presentada por la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En el presente caso, la parte demandada debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto, dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, es decir el día 20 de abril de 2017, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada SEA DECLARADA CONFESA. Y ASÍ SE DECLARA.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
Para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, toda vez que está demostrado que el demandado tiene un negocio propio cuya denominación es “Frigorífico Johel”, asimismo, de autos se desprende que el alimentista realizó un ofrecimiento para cada uno de sus hijos en la cantidad de Bs. 12.500,00 cada uno, es decir la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) como obligación de manutención, y para la época escolar, de navidad y demás gastos necesarios, éste se compromete a cubrir el 100% de los gastos de su hijo y la ciudadana ROCIO JIMENEZ TORRADO se encargará de los gastos de la niña. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco de ideas, se observa que la manutención se fijó por sentencia de fecha 30 de junio de 2016 y hasta la presente fecha ha transcurrido más seis meses y dada la situación económica actual, se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad actual, más aun cuando de autos se evidencia que el padre cuenta con los recursos económicos para cubrir las necesidades de sus hijos, por tanto atendiendo al interés superior de los beneficiarios de autos, se declara con lugar el ofrecimiento del ciudadano CESAR JOHEL DEPABLOS PASTRAN. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la ciudadana ROCIO JIMENEZ TORRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.474.092 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el Abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.829, apoderado del ciudadano CESAR JOHEL DEPABLOS PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.999.548 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra la ciudadana ROCIO JIMENEZ TORRADO, ya identificada.
TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de MAYO de 2017, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
CUARTO: EN CUANTO A LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS, para la época de inicio escolar en el mes de septiembre y para la temporada decembrina, el padre cancelará el 100% de todos los gastos del niño BRAIAN JOHEL y la madre cancelará todos los gastos de la niña ROCIHEL ALEXANDRA, adicionales a la cuota ordinaria mensual.
QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 11 días del mes de mayo del año 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 121 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MAURIMA MOLINA /Secretaria
Exp. Nº 2571-2014
BYVM/mcmc
Sin enmienda