REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, miércoles treinta y uno (31) de mayo dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES

PARTES SOLICITANTES: JOSÉ LUÍS GUERRERO ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.952, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, y el abogado JAIME PÉREZ GALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.705, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.212, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JHOANA KARINA SÁNCHEZ CASTRO, , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.574.

MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)


EXPEDIENTE: 112-2017.-

PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud, el día 3 de mayo de 2015, por solicitud incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS GUERRERO ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.952, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, y el abogado JAIME PÉREZ GALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.705, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.212, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JHOANA KARINA SÁNCHEZ CASTRO, , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.574, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Pública de Ureña, en fecha 7 de junio de 2016, bajo el N° 22.
Alegan las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de julio de 2004, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, en acta extendida bajo el N° 15, que su último domicilio conyugal fue la carrera 12, N° 12-92, Barrio Andrés Eloy Blanco, Ureña, Municipio Pedro María Ureña; que no procrearon hijos, que llevan separados desde junio de 2010, que no adquirieron bienes a liquidar; por lo que solicitan sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto de fecha tres (3) de de mayo de 2017, se ordeno la notificación de la Fiscalía Especializada en materia de Familia. (folio 11)
Al folio doce (12) y trece (13), consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha treinta (30) de mayo de 2017, por diligencia suscrita por la abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “… que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales he constatado que se cumplieron las formalidades legales.”. (folio 14)

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos JOSÉ LUÍS GUERRERO ARTEAGA y JHOANA KARINA SÁNCHEZ CASTRO, ya identificados, contrajeron matrimonio en fecha 26 de julio de 2004, por ante la Alcaldía Municipio Pedro María Ureña, en acta extendida bajo el N° 15, según consta en la copia certificada acompañaron a los autos; así mismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde, cinco (5) años, y por otra parte, por cuanto la representación fiscal no objeto la disolución del vinculo matrimonial; es por lo que este Juzgador declara CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por los ciudadanos el ciudadano JOSÉ LUÍS GUERRERO ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.952, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, y el abogado JAIME PÉREZ GALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.705, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.212, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JHOANA KARINA SÁNCHEZ CASTRO, , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.574, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Pública de Ureña, en fecha 7 de junio de 2016, bajo el N° 22. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado en 26 de julio del año 2004, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, en acta extendida bajo el N° 22.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria,


Abg. María Geraldine Manosalva Rojas. -

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
La Sria.,

Sol.112-2017
LALM/mgmr/radr