TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA,
San Juan de Ureña, veintiséis de mayo del año dos mil diecisiete-
206° y 158°
PARTE DEMANDANTE: JESSICA LILIANA CHÁVE CAÑAS, mayor de edad, colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía N° C.C.-1.090.409.970, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio La Comuna, Calle 9,Casa N° 1-43, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: LUÍS JOSÉ GAUQUE DURÁN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.034.230., civilmente hábil, con domicilio laboral Fábrica Edward, Calle 5, Casa Nro.2-71, Sector Aguas Calientes, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 1.367-2017
PRIMERO
En fecha once de agosto del año dos mil dieciséis, corre inserta al folio uno (01), demanda y anexos insertos del folio dos (F.02) al folio cinco (F.05), incoada por la ciudadana JESSICA LILIANA CHÁVE CAÑAS, mayor de edad, colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía N° C.C.-1.090.409.970, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio La Comuna, Calle 9,Casa N° 1-43, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira , en su carácter de madre y representante de los menores (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ GAUQUE DURÁN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.034.230., civilmente hábil, con domicilio laboral Fábrica Edward, Calle 5, Casa Nro.2-71, Sector Aguas Calientes, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira., por Obligación de Manutención y solicitó el pago de la suma VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS QUINCENALES (Bs. 25.000,oo), por obligación de Manutención, el equivalente a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.100.000,oo) en el mes de septiembre y diciembre el doble de dicha suma Doscientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 200.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y las cuotas especiales para gastos escolares y decembrinos, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Y solicitó la notificación del demandado.-
En fecha diecinueve de septiembre del año dos mil dieciséis corre inserto al folio seis (F.06), Auto en el cual este Tribunal admite en cuanto ha lugar en Derecho la Demanda por obligación de manutención y ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al alguacil para la práctica de la notificación del demandado en la presente causa.-
En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil diecisiseis, corre inserta al folio siete (F.07), ocho (F.08), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación de la apertura de causa a la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha veintidós de noviembre del año dos mil dieciséis, corre inserta al folio nueve (F.09), (F.10), (F.11), (F.12), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del accionado sin cumplir.-

En fecha cuatro de mayo del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio trece (F.13), diligencia suscrita por la parte accionante solicitando a este tribunal la notificación del demandado para que en acto conciliatorio se fije la obligación de manutención a favor de sus menores hijos.
En fecha cuatro de mayo del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio catorce (F.14), auto en el cual se acordó de conformidad la notificación del accionado.
En fecha ocho de mayo del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio quince (F.15), (F.16), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del demandado debidamente cumplida.-
En fecha doce de mayo, corre inserto al folio diecisiete Acta en la cual se dejó constancia, que siendo la hora y fecha señalada para el acto conciliatorio, se hizo presente la parte demandada previa notificación el ciudadano LUÍS JOSÉ GAUQUE DURÁN , anteriormente identificado, a los fines de fijar la cuota de manutención a favor de los menores (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la ciudadana JESSICA LILIANA CHÁVE CAÑAS , identificada Up- Supra, en su Carácter de demandante, quienes instados por el ciudadano Juez a Conciliar llegaron al siguiente acuerdo el demandado manifestó estar de acuerdo y conforme en sufragar la manutención a favor de sus menores hijos Primero: La cantidad de Cien Mil Bolívares Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. 100.000,oo); Segundo: En el mes de septiembre el doble de dicha suma que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares. Tercero: En el mes de diciembre el doble de dicha suma que incluyen la cuota de manutención y los gastos decembrinos Cuarto: El cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando sus hijos lo requiera. Quinto: Dichas sumas de dinero serán entregadas a la madre en efectivo mediante recibos firmados como aval del cumplimiento de la obligación de manutención. Los incrementos se realizarán de acuerdo a los incrementos que tenga de sus salario el obligado en autos dado el alto índice inflacionario. En este estado se homologa la presente causa.

SEGUNDO
Vista la conciliación que corre inserta en el folio diecisiete (F.17), en fecha doce de mayo del año dos mil diecisiete, celebrada entre la ciudadana JESSICA LILIANA CHÁVE CAÑAS , en condición de Demandante y el ciudadano LUÍS JOSÉ GAUQUE DURÁN , en condición de Demandado a favor de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65° de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de una CONCILIACIÓN por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal se ordena conforme al plan estratégico del Poder Judicial 2013 al 2019, cambiar interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.


206° Años de la Independencia y 158° Años de la Federación.-


Luís Alberto León M.
Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Del Municipio Pedro María Ureña


María Geraldine Manosalva R.
Secretaria

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).-
Secretaria,
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LALM/Mgmr/blar