REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 158º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: CESAR LEONARDO PARRA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.353.145, soltero, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
OFERIDA: ANGELICA MARIA RUIZ PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.353.393, en representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) de cinco (05) años de edad, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3673-2017
I
NARRATIVA

Se inicio el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio previa distribución, por el cual el ciudadano CESAR LEONARDO PARRA BAEZ, sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentado en lo establecido en los Artículos 177 literal “D”, 365, 366, 369, 371 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ofrece la Manutención a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora ANGELICA MARIA RUIZ PINZON. Anexó documentos escritos en 13 folios útiles.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la Citación de la Parte Oferida para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al folio 18, diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, por la cual la Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación, firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
De fecha 06 de abril de 2017, diligencia por la cual la Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Citación firmada en igual data, por la identificada Parte Oferida.
Al folio 22, auto de fecha 18 de abril de 2017, en el cual se declara Desierto el Acto Conciliatorio, debido a la no comparecencia de las identificadas partes.
Ninguna de las partes promovió material probatorio dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión del ciudadano CESAR LEONARDO PARRA BAEZ, se refiere al Ofrecimiento de la Manutención mensual a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) lo que estima en la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs.43.000,oo) mensuales, a ser depositados en la cuenta que indica del Banco Fondo Común, Banco Universal, a nombre de la identificada ciudadana. De igual modo señala que los gastos por servicios médicos a favor de su hija, serán cubiertos por él en su mayoría; cubriendo de igual manera el pago del Año Escolar de la niña; que en lo que respecta a los gastos de recreación, vestido entre otros, serán compartidos por ambos progenitores. No efectuó mención expresa en cuanto a los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares, así como tampoco con relación a los gastos del mes de diciembre de cada año.
Debidamente Notificada la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como debidamente Citada en forma personal la ciudadana ANGELICA MARIA RUIZ PINZON, de conformidad con lo instituido en el Artículo 514 de la LOPNA, haciéndole entrega la Alguacil de la respectiva compulsa; llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la indicada Ley especial, ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial por lo que en consecuencia fue declarado Desierto el acto, continuando la causa su curso de Ley.
No hubo contestación al ofrecimiento efectuado y abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que enseña el Artículo 517 eiusdem, ninguna de las partes produjo material probatorio. Sin embargo, el identificado ciudadano Oferente CESAR LEONARDO PARRA BAEZ, junto a su escrito libelar promovió medios de prueba, que son valorados a continuación por este sentenciador.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.353.145, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CESAR LEONARDO PARRA BAEZ.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.195, Tomo I de fecha 07 de febrero de 2012, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de CESAR LEONARDO PARRA BAEZ y ANGELICA MARIA RUIZ PINZON.
Copia de diecisiete (17) documentos electrónicos Recibos de “Transferencia a Terceros en Otro Banco” Banco Banesco, al Banco Fondo Común, a nombre de ANGELICA MARIA RUIZ PINZON, titular de la cédula de identidad No.V-18.353.393, de fecha 10 /02/2017; 29/02/2016; 23/01/2017; 12/01/2017; 26/12/2016; 19/12/2016; 02/12/2016; 21/11/2016; 31/10/2016; 14/11/2016; 19/09/2016; 30/09/2016; 29/08/2016; 05/09/2016; 11/08/2016; 09/08/2016; 21/07/2016, por diferentes montos y conceptos.
Consulta de Histórico de Operaciones y Resultado de Transferencia a Cuentas en Otros Bancos; en dos (02) folios útiles, a nombre de CESAR LEONARDO PARRA BAEZ, no se indica denominación del banco emisor, como receptor cuenta en el Banco Fondo Común, Banco Universal.
Los especificados documentos escritos son valorados por este Administrador de Justicia, en conformidad con lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido. Así se establece.
Fotocopia simple de la Libreta de Control de Pagos de mensualidad, ante la Asociación Cooperativa “Aprendiendo a Crecer” representante CESAR LEONARDO PARRA BAEZ, titular de la cédula de identidad No.V-18.353.145; correspondiente al Nivel 3er; Sección Única; Año Escolar 2016-2017; siendo efectuado el pago de los meses de Septiembre a Diciembre de 2016; así como Enero y Febrero de 2017, por un monto de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo) cada uno.
Se valora el especificado documento en conformidad con lo que enseña el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrando su contenido. Así se declara.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
La identificada ciudadana ANGELICA MARIA RUIZ PINZON, representante legal de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) no realizó actuación alguna dentro del proceso; teniendo como se insiste, pleno conocimiento de la pretensión del identificado Accionante CESAR LEONARDO PARRA BAEZ, a favor de su hija.
En este escenario procesal, se tiene que la identificada Parte Oferida ciudadana ANGELICA MARIA RUIZ PINZON, asumió una actitud contumaz al no asistir a la Audiencia de Conciliación, no dar Contestación al Ofrecimiento de Manutención efectuado a favor de su hija, ni promover medio alguno de prueba a favor de la niña representada. Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional garante de la Tutela Judicial Efectiva, así como del Debido Proceso, consagrado en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y garantizando también el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes previsto en el Artículo 78 Constitucional, así como en el Artículo 8 de la LOPNA, fija la Obligación de Manutención que el ciudadano CESAR LEONARDO PARRA BAEZ, debe cubrir a favor de su hija la (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad ofrecida por este en su escrito libelar; vale decir, en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) lo que representa el 61.5% de un salario mínimo mensual; cantidad que ha de ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo, que ordene aperturar este Tribunal; contrario a lo peticionado por el Accionante a que se sigan efectuando depósitos en la cuenta que indica del Banco Fondo Común, a nombre de la ciudadana ANGELICA MARIA RUIZ PINZON, ya que la cuenta que ordena abrir este Tribunal es únicamente para la Obligación de Manutención, debiendo estar exenta de todo tipo de cargo o débito de conformidad con lo establecido en el Artículo 823 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Aun cuando no efectuó el identificado Oferente, mención expresa de las Cuotas Extraordinarias a favor de la niña beneficiaria por los meses de Agosto y Diciembre de cada año; garantizando como se insiste este Administrador de Justicia el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, que el ciudadano CESAR ORLANDO PARRA BAEZ, compre a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) los Uniformes Escolares, incluidos los zapatos de diario y deportivos; comprando la madre los Útiles Escolares de la niña; debiendo de igual modo el identificado padre, seguir pagando como lo ha venido haciendo, la Mensualidad ante la Institución Educativa donde estudia su hija (se omite el nombre por disposición de Ley). Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado padre comprar a favor de la niña beneficiaria la ropa de estreno, zapatos y juguete del día 24 de ese mes; haciendo lo propio la identificada ciudadana ANGELICA MARIA RUIZ PINZON a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) para el día 31 de ese mes. En cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) su identificado padre CESAR LEONARDO PARRA BAEZ, en su escrito libelar manifiesta que estos serán cubiertos en su mayoría por él, no obstante la colaboración económica de acuerdo a sus posibilidades por la madre de la niña; en este sentido se establece que el identificado Dador Alimentario, debe cubrir el 75% de los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) cubriendo su progenitora ciudadana ANGELICA MARIA RUIZ PINZON, el 25% restante; por lo que sobre las motivaciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Ofrecimiento de Manutención, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Ofrecimiento de Manutención presentada por el ciudadano CESAR LEONARDO PARRA BAEZ, a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora ANGELICA MARIA RUIZ PINZON. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano CESAR LEONARDO PARRA BAEZ debe aportar en beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) mensuales; la cual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo que ordene aperturar este Tribunal. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe el ciudadano CESAR ORLANDO PARRA BAEZ comprar a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) los Uniformes Escolares, incluidos los zapatos de diario y deportivos; comprando la madre los Útiles Escolares de la niña; debiendo de igual modo el identificado padre, seguir pagando como lo ha venido haciendo, la Mensualidad ante la Institución Educativa donde estudia su hija (se omite el nombre por disposición de Ley). Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado padre comprar a favor de la niña beneficiaria, la ropa de estreno, zapatos y juguete del día 24 de ese mes; haciendo lo propio la identificada ciudadana ANGELICA MARIA RUIZ PINZON a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) para el día 31 de ese mes.
TERCERO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en un 75% por el identificado padre y el 25% restante por la madre.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 09 días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.


Abg. María Alexandra Rey Ramírez.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.












Exp. No.3673-2017
PAGP/marr