REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 158º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SURTITEX C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.54, Tomo 3-A de fecha 14 de febrero de 2001, representada por su apoderada de administración la ciudadana LILIANA PATRICIA MONSALVE GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.465.310, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: HENRY ANDRES CASTELLANOS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.192.187, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA: ANNA KARINA CAPOGNA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.917.217, propietaria de la Firma Personal HELADERIA MIMO GELATO, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.076, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL PARA USO COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 3665-2017


I
NARRATIVA
En fecha 03 de marzo de 2017 previa distribución, fue recibido ante este Juzgado escrito de demanda y sus anexos, por el cual la Sociedad Mercantil “SURTITEX C.A.” representada por su apoderada de administración LILIANA PATRICIA MONSALVE GALVIS, asistida por el profesional del derecho HENRY ANDRES CASTELLANOS RODRIGUEZ, demanda por Desalojo de Local para Uso Comercial a la ciudadana ANNA KARINA CAPOGNA PEÑA, propietaria de la Firma Personal HELADERIA MIMO GELATO, todos ya identificados.
Expone la Accionante que en su condición de Arrendador celebró Contrato de Arrendamiento con la identificada ciudadana Demandada, autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, bajo el No.31, Tomo 40 de fecha 14 de julio de 2016, el cual anexa. Agrega de igual modo, que la identificada ciudadana Arrendataria adeuda a la fecha de presentación de la demanda, tres (03) cánones de arrendamiento consecutivos, correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2017, a razón de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000,oo) cada uno, más los impuestos de Ley.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en los Artículos 40 literal “a” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en lo que instituye el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; especificó su petitorio y estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.480.000,oo) equivalentes a 1.440 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2017 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este despacho en el lapso de Ley. Se libró lo conducente.
Diligencia de fecha 09 de marzo de 2017, por la cual la Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Citación, firmada por la ciudadana ANNA KARINA CAPOGNA PEÑA.
A los folios 44 al 63 ambos inclusive Escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 03 de abril de 2017, por la ciudadana ANNA KARINA CAPOGNA PEÑA, asistida por el profesional del derecho JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, anexó 38 folios útiles.
En su escrito de litis contestatio la identificada Parte Accionada opone la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, referido a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora demandante, lo cual sustenta a su vez con criterios jurisprudenciales y doctrinarios, concluyendo que la ciudadana LILIANA PATRICIA MONSALVE GALVIS, carece de capacidad de postulación para representar a la empresa accionante, por lo que no puede actuar judicialmente y no puede ser subsanado con la asistencia de un profesional del derecho.
De igual modo opone la Cuestión previa establecida en el Artículo 346 ordinal 6° del Código adjetivo civil, referido al Defecto de Forma de la Demanda, por considerar que el escrito libelar carece de lo establecido en el Artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en relación con la determinación precisa del objeto de la pretensión. Asimismo hace valer como Defensas Perentorias o de Fondo, sobre la base de lo establecido en el Artículo 361 ibidem, la Falta de Cualidad de la ciudadana LILIANA PATRICIA MONSALVE GALVIS para instaurar la demanda; sosteniendo de igual modo, que existe también Falta de Legitimación en su persona como Demandada, para sostener el juicio.
Aunado a lo anterior opone asimismo la Defensa de Fondo referida a la Inadmisibilidad de la Demanda, por considerar que la Accionante debió demandar el Cumplimiento de Contrato o en su defecto la Resolución de Contrato y el Desalojo Consiguiente. Procedió a Impugnar la Cuantía por considerarla exagerada, a lo cual efectuó su pertinente motivación.
Dio Contestación al Fondo, Negando, Rechazando y Contradiciendo la Demanda incoada en su contra; convino asimismo en la celebración del Contrato de Arrendamiento anexo en los términos expuestos, así como que adeudada los meses de Enero y Febrero de 2017, considerando tal insolvencia como premeditada por la Demandante por las razones que esgrime. Acompañó prueba documentales e indicó lista de testigos.
Al folio 101 riela Poder Apud Acta, conferido por la identificada Parte Demandada en fecha 03 de abril de 2017; al folio 102, el correspondiente auto del Tribunal.
Escrito de fecha 21 de julio de 2017, por el cual la identificada Parte Actora Demandante, asistida por el abogado HENRY ANDRES CASTELLANOS RODRIGUEZ procede a subsanar con relación a las Cuestiones Previas opuestas, haciendo igual mención con respecto a la cuantía.
Diligencia de fecha 25 de abril de 2017 presentada por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, apoderado judicial de la identificada Parte Demandada, efectuando oposición a la subsanación pretendida por la Parte Accionante. (fls.105-108)
Escrito de fecha 03 de mayo de 2017, por el cual la representación de la identificada Parte Accionante, Promueve Pruebas con relación a las Cuestiones Previas opuestas.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Parte Actora Demandante Sociedad Mercantil SURTITEX C.A, representada por su apoderada de administración LILIANA PATRICIA MONSALVE GALVIS, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión HENRY ANDRES CASTELLANOS RODRIGUEZ, se refiere al Desalojo del Local para Uso Comercial, signado con el No.6-59, ubicado en la calle 4, barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, dado en Arrendamiento a la ciudadana ANA KARINA CAPOGNA PEÑA, propietaria de la Firma Personal HELADERIA MIMO GELATO; alegando la Accionante que la Arrendataria Demandada, adeuda el pago del Canon de Arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2017, a razón de Treinta y Cinco Bolívares (Bs.35.000,oo) cada uno; siendo su petitorio que se declare el Desalojo del Local Comercial por Falta de Pago; Que se ordene a la Demandada entregar el bien inmueble totalmente desocupado, libre de personas y de bienes; por último pagar las costas y costos del proceso.
Ahora bien, dentro de la oportunidad de Ley la identificada Parte Demandada ANNA KARINA CAPOGNA PEÑA, asistida por el profesional del derecho JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO dio Contestación al Fondo de la Demanda; oponiendo primeramente Cuestiones Previas, en específico las establecidas en el Artículo 346 en sus ordinales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil; a lo cual este Árbitro Jurisdiccional entra a resolver en los siguientes términos:
La causa bajo estudio está regida en principio por las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en su Artículo 43 parte in fine establece:
“El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Así el Procedimiento Oral previsto en el Título XI, Capítulos I, II, III y IV del Código adjetivo civil, establece su propia tramitación en lo referente a las Cuestiones Previas, en específico en los Artículos 866 y 867 ibidem.
Como ya se indicó la identificada Parte Demandada opuso en primer lugar, la Cuestión Previa instituida en el Artículo 346 ordinal 3° eiusdem, que dispone lo que sigue:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
En criterios tanto jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, así como doctrinarios que plasma en actas procesales la Parte Demandada, indica que la ciudadana LILIANA PATRICIA MONSALVE GALVIS, actúa como Apoderada de Administración de la empresa SURTITEX C.A. conforme a poder que le fuera otorgado por el Presidente de dicha empresa, ciudadano JORGE ENRIQUE HERNANDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad No. 19.733.239, que por tanto ostenta una “…evidente falta de capacidad de postulación, en razón de lo cual, por cuanto existe la mencionada figura jurídica denominada “Falta de Capacidad de Postulación” para actuar en juicio en la persona de la ciudadana LILIANA PATRICIA MONSALVE GALVIS, es que existe una ilegitimidad en dicha ciudadana como apoderada de la actora SURTITEX, C.A., para ejercer su representación, pues el poder que le fue otorgado, no se hizo en una persona que fuese abogado para poder actuar judicialmente…”
En este orden de ideas, una vez planteadas las Cuestiones Previas en el Procedimiento Oral, sobre la base de lo establecido en el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil; la Subsanación de estas, en específico las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346 eiusdem, podrá efectuarse dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de comparecencia.
Así se tiene en forma puntual que la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, permite ser opuesta debido a la Ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso como Parte Actora Demandante, ya sea atribuyéndose la representación Convencional Contractual, Legal, o Judicial del Accionante.
Con relación a la primera, es esta de orden privado y en caso de no ser opuesta sus efectos en principio se convalidan, no pudiendo ser alegados posteriormente. En lo atinente a la segunda, su procedencia surge cuando la persona que se presenta en juicio, no es la que está legitimada por la Ley; por ejemplo los tutores en el caso de los entredichos.
En lo concerniente a la tercera, referida a la Ilegitimidad Judicial del Accionante específicamente lo concerniente a ejercer poderes en juicio, se tiene que el primero puede obrar dentro de este a través de Apoderado Judicial; presentándose a su vez dos (02) casos que harían procedente la indicada Cuestión Previa: a) Que el designado apoderado no sea Abogado. b) Que aun cuando sea Abogado, esté impedido para el ejercicio de la profesión.
Si bien el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° remite a su vez al Artículo 350 eiusdem, para la Subsanación de la Cuestión Previa opuesta, en este caso la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor; esta se efectúa “…mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.”
Del estudio de las actas procesales, se tiene que la identificada ciudadana LILIANA PATRICIA MONSALVE GALVIS en representación de la Parte Actora Demandante, asistida por el profesional del derecho HENRY ANDRES CASTELLANOS RODRIGUEZ, en forma tempestiva presentó escrito en el cual con relación a la primera Cuestión Previa opuesta expone: “Subsano la falta de cualidad alegada por la parte demanda, conforme a lo establecido en el artículo 346, ordinal 3, ejusdem, por cuanto la Sociedad Mercantil “SURTITEX C.A.”, ya identificada, me otorgo poder de administración, y, por cuanto en el escrito libelar por error de transcripción se señaló como apoderada judicial, siendo lo correcto apoderada de administración.” (negrillas del Tribunal)
En concatenación a lo anterior resulta indispensable en cuanto al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Parte Actora Demandante, acotar lo siguiente: el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en su primer y en su segundo aparte instituye:
Artículo 867. “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2) del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3) del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.”
“El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.” (negrillas de este Juzgado)
Así tenemos claramente que la Articulación probatoria para el caso que nos ocupa, solo se aplica cuando la Parte Accionante No Subsana la Cuestión Previa opuesta; por lo cual al haber presentado como se insiste la Parte Actora Demandante en fecha 21 de abril de 2017, el correspondiente Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, no hubo en consecuencia lugar a la apertura de la articulación, debiendo ser entonces dictada la decisión al respecto en el término de Ley. Así se establece.
Aclarado lo anterior, es pertinente traer a comento que en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente No.01-0145, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa; sentó lo siguiente:
“…El primer supuesto del Ord. 3° del Art. 346 ejusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio…”
Del anterior criterio Jurisprudencial que sigue este Administrador de Justicia, se desprende con transparencia que la Parte Accionante en juicio para poder actuar dentro de este con Legitimidad a través de su mandatario o representante, precisa no solamente el ser abogado (a) sino además estar habilitado (a) para el libre ejercicio de la profesión.
En este escenario procesal, del minucioso estudio de las actas que conforman el presente expediente, se tiene que la ciudadana LILIANA PATRICIA MONSALVE GALVIS, quien actúa como Apoderada de Administración de la Sociedad Mercantil “SURTITEX C.A.” asistida por el profesional del derecho HENRY ANDRES CASTELLANOS RODRIGUEZ, se limitó en su interés de subsanar la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a señalar: “…por cuanto la Sociedad Mercantil “SURTITEX C.A.”, ya identificada, me otorgo poder de administración, y, por cuanto en el escrito libelar por error de transcripción se señaló como apoderada judicial, siendo lo correcto apoderada de administración.”
De la pretendida subsanación presentada, la cual fue objetada en su oportunidad por la parte contraria; notoriamente se tiene que no se dio cumplimiento a la forma establecida por el Legislador patrio, contraviniendo lo establecido en la Ley adjetiva civil; pues la subsanación voluntaria debe ser adecuada y suficiente, para de esa manera enmendar las omisiones o defectos que le imputa la Parte Accionada.
Así las cosas siendo estimada la objeción opuesta, al no ser abogada en ejercicio la ciudadana LILIANA PATRICIA MONSALVE GALVIS, quien actúa como Apoderada en Administración de la Sociedad Mercantil “SURTITEX C.A.” Parte Accionante, asistida por el Abogado HENRY ANDRES CASTELLANOS RODRIGUEZ, carece en consecuencia de Capacidad de Postulación para ejercer poderes en juicio, vulnerando con esto lo preceptuado en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el Artículo 166 del Código adjetivo civil; por lo que se tiene como No Subsanada la Cuestión Previa instituida en el Artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, materializándose entonces la Ilegitimidad de la persona que se presentó como Apoderada de la Parte Actora Demandante, no teniendo por ende como se insiste, la Capacidad de Postulación; lo cual no se convalida por el actuar asistida de un letrado del derecho, siendo forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones expuestas el declarar Con Lugar la examinada Cuestión Previa opuesta; debiendo la Parte Actora Demandante proceder a la Subsanación Forzada en el término de Ley. Así se decide.
Resuelto lo anterior, procedió en la misma oportunidad procesal la Parte Accionante, a subsanar la opuesta Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ibidem; centrándose la Parte Demandada, en que no fue determinado con precisión el objeto de la pretensión, no cumpliéndose por ende lo previsto en el Artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 350 eiusdem, en cuanto a la forma de subsanar el defecto u omisión invocados, específicamente con relación a la cuestión previa opuesta, instituye: “…mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Al respecto la identificada Parte Demandante, en su escrito de subsanación indicó no solo la dirección exacta del inmueble objeto de la demanda, sino también sus linderos y medidas; lo cual no fue objetado por la parte contraria, evidenciándose el cumplimiento de tal formalidad, siendo efectivamente subsanada la cuestión previa in comento; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones explanadas, el Declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana ANNA KARINA CAPOGNA PEÑA, representada por el Abogado en ejercicio de su profesión JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO; por lo cual la identificada Parte Actora Demandante Sociedad Mercantil “SURTITEX C.A.” deberá proceder a la subsanación forzada de la indicada cuestión previa, en el término de Ley.
SEGUNDO: Sin Lugar la Cuestión Previa instituida en el Artículo 346 ordinal 6° del Código adjetivo civil, opuesta por la ciudadana ANNA KARINA CAPOGNA PEÑA, representada en juicio por el profesional del derecho JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo interlocutorio.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.


Abg. María Alexandra Rey Ramírez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp.No.3665-2017
PAGP/marr