TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 12 de mayo de 2017.
207º y 158º

Recibido el anterior escrito en dos (02) folios útiles y sus anexos en cuatro (04) folios útiles, presentado en fecha 10 de mayo de 2017 por el ciudadano EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.185.212, abogado en ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.82.188, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; mediante el cual, solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado que anexa. Désele entrada y curso de Ley correspondiente, siendo inventariado bajo el No.59-2017.
Este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de lo pretendido, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Observa este administrador de Justicia, que el identificado profesional del derecho EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, pretende que la ciudadana LUZ MARINA CORTES AUNTA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.51.630.052 y del Pasaporte No.AT803372, Reconozca el Instrumento Privado PODER GENERAL consignado.
Del estudio detallado que este administrador de Justicia realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de sus anexos, determina que el peticionante fundamenta su actuación en lo establecido en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva propia para la preparación de la Vía Ejecutiva.
Es indispensable traer a comento, lo que dispone el Artículo 630 eiusdem:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Por su parte el Artículo 631 ibidem instituye lo que sigue:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.”
Aunado a lo anterior y tomando en consideración la naturaleza del instrumento privado cuyo reconocimiento se pretende, para mayor abundamiento es necesario transcribir lo que establece el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad” (En todo lo citado, cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, con meridiana claridad se observa que el documento escrito presentado junto a la solicitud para ser reconocido, no se corresponde a ninguno de los indicados en la ley adjetiva civil, pues no consta que exista la obligación de pagar una cantidad líquida y de plazo vencido, requisito indispensable para la preparación de la vía ejecutiva, sino que por el contrario se trata es de un Poder General amplio y suficiente; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio garantizando en todo momento la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, el declarar Inadmisible la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma presentada, por resultar contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se decide.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.


Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.

Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, la cual fue publicada siendo las once de la mañana (11:00 a.m) de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Sol.59-2017
PAGP/ldvrv