REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 158º
SOLICITANTES: EVER JAIMES PEREZ y SUHAIL YUCET FLORES ANAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-24.154.368 y No.V-13.173.664, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE : JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.544, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: 3678-2017
I
NARRATIVA
En fecha 18 de abril de 2017 previa distribución fue recibido ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos EVER JAIMES PEREZ y SUHAIL YUCET FLORES ANAYA, asistidos por el profesional del derecho JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, el día jueves 12 de julio de 2001, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.28 que anexan.
Agregan que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 11 con calle 2 No.1-91, barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y que por las razones de hecho que exponen, fundamentados en lo que establece la Sentencia No.693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es que por Mutuo Consentimiento, solicitan sea declarado el Divorcio. Asimismo exponen que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ARIXON YAHELL, nacido en fecha 29 de octubre de 1977, quien fue legitimado al momento del matrimonio y que además hacen saber que no adquirieron bienes por lo que nada tienen a reclamarse por concepto de gananciales.
Por auto de fecha 21 de abril de 2017 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, instándose a los solicitantes impulsar las copias certificadas para su remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Diligencia de fecha 08 de mayo de 2017 (fl.15) por la cual la Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación recibida en fecha 05 de mayo de 2017, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 17 riela diligencia de fecha 05 de mayo de 2017 por la cual la Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifiesta a este Juzgador que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada, pues se constata el cumplimiento de las formalidades legales.
II
MOTIVA
Los identificados solicitantes aportaron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.28 de fecha 12 de julio de 2001, asentada ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos EVER JAIMES PEREZ y SUHAIL YUCET FLORES ANAYA, mayores de edad, colombiano el primero, venezolana la segunda, titulares en su orden de la cédula de ciudadanía No.88.205.776 y de identidad No.V-13.173.664. El primer nombrado ahora con cédula de identidad No.V-24.154.368.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-24.154.368, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de EVER JAIMES PEREZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.173.664, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de SUHAIL YUCET FLORES ANAYA.
Fotocopia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.5.727 Extraordinario de fecha lunes 09 de agosto de 2004, en la cual aparece la naturalización del ciudadano EVER JAIMES PEREZ.
Se trata de la fotocopia de documentos públicos que este Administrador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se declara.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.88.205.776, República de Colombia, a nombre de EVER JAIMES PEREZ.
Se trata de la fotocopia simple de un documento público expedido en el exterior, por lo que se valora como indicio de su contenido, en conformidad con lo que instituye el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.
Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y por ello tomar de mutuo acuerdo las disposiciones referentes a la vida familiar.
Así pues sobre las motivaciones expuestas, cumplidos como están en la solicitud que nos ocupa los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 y sin haber objeción expresa por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; considera este Jurisdicente, que es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos EVER JAIMES PEREZ y SUHAIL YUCET FLORES ANAYA, asistidos por el profesional del derecho JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de julio de 2001. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme, procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No.28, dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano; Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 11 días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. María Alexandra Rey Ramírez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3678-2017
PAGP/marr
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