TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 10 de mayo de 2017.
207° y 158°
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2017, las abogadas en ejercicio de su profesión SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS y LISBETH JOHANNA VARGAS GAFFARO, inscritas en el Inpreabogado bajo el No.187.360 y No.159.271, solicitan en actas del presente expediente de Justificativo de Testigos, signado con el No.53-2017 “…la entrega de la misma para hacer una nueva solicitud es todo.” Este Tribunal en aras de dar respuesta oportuna y motivada a lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que el peticionante ciudadano JHORMAN JOSUE CONTRERAS BOCHAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.774.810, presentó su escrito inicial asistido por las arriba identificadas profesionales del derecho. Admitida la solicitud, se procedió a fijar oportunidad para la evacuación de los testigos a ser presentados ante este Juzgado; lo que correspondió para su práctica en fecha 05 de mayo de 2017 (fl.09) siendo Declarado Desierto en esa data, debido a la no comparecencia del solicitante y testigos.
Resulta indispensable transcribir el Artículo 4 primer aparte de la Ley de Abogados, que establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Sin embargo, quien si ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas claramente se desprende de la indicada diligencia, que las identificadas profesionales del derecho SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS y LISBETH JOHANNA VARGAS GAFFARO, actuaron sin la presencia del solicitante JHORMAN JOSUE CONTRERAS BOCHAGA; no constando además que tengan mandato o poder, contraviniendo con esto lo establecido en la transcrita norma especial, vulnerando normas de orden público, por lo que resulta forzoso para este Juzgado garantizando el Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 Constitucional, el cual se ha de garantizar en todas las actuaciones Judiciales y Administrativas, dentro de las primeras tanto en Jurisdicción Voluntaria, así como en Jurisdicción Contenciosa; el declarar Improcedente la solicitud de entrega de las presentes actuaciones a las identificadas diligenciantes. Así se establece.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. María Alexandra Rey Ramírez.
En la misma fecha, se dictó el presente fallo interlocutorio siendo la una de la tarde (01:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Sol.No.53-2017
PAGP/marr
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