REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Ocho (08) de Mayo de 2017
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GREGORY MARK PECHO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.359.893, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEJANDRO GIMENEZ NUÑES y ROSSANA NINIBETH VILLAMIZAR RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 252.770 y 252771.
PARTE DEMANDADA: Clínica Veterinaria “ANIMAL LIFE, HEXUN PEÑALOZA” , inscrita en el Registro Mercantil Tercero, bajo el Nº 45, Tomo 11-B, de fecha 17 de Agosto del 2012, RIF- V-17108841-7, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES, WILSON RUIZ PORRAS y FREDDYNXON ALFONSO NOGUERA MOSQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 78.742, 79.788 y 240.060.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 527-16
CAPITULO I
La presente causa fue recibida en este Despacho, en fecha 14 de Julio del 2016, previa distribución, constante de Tres (03) folios útiles, siendo consignados los recaudos en fecha 18 de Julio de 2016, constantes en Ocho (08) folios útiles; en la cual el ciudadano GREGORY MARK PECHO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.359.893, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, mediante escrito libelar, interpone demanda contra la Clínica Veterinaria “ANIMAL LIFE, HEXUN PEÑALOZA” por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Asimismo señalo la parte actora que desde mediados del año 2014, lleva a control veterinario a una mascota, tipo: canina, de su propiedad que responde al nombre de KAMI, raza: BULLDOG INGLES, en la Clínica Veterinaria “ANIMAL LIFE, HEXUN PEÑALOZA”, donde ha sido atendida, con lo respectivo a vacunación, desparasitacion, complementos y tratamientos.
Asimismo señalo la parte actora que en fecha 27 de Febrero del 2016, la Clínica Veterinaria “ANIMAL LIFE, HEXUN PEÑALOZA” realizo una inseminación artificial a su mascota KAMI, y que se le llevo un control de ecosonografia fetal, y que en el mismo se observaron cinco (05) fetos vivos; asimismo señalo la parte que la fecha para la cesárea de su mascota, estaba estipulada para los días entre 22 y 27 de Abril del 2016.
Asimismo señaló la parte que en fecha 25 de Abril del 2016, fue realizada la cesárea por parte de la Medico Veterinaria ciudadana YIRA LUZ PATIÑO LEAL, señalando la parte que esta misma ciudadana es la esposa del propietario de la Clínica Veterinaria “ANIMAL LIFE, HEXUN PEÑALOZA”, y que como resultado de la cesárea fueron extraídos cuatro (04) cachorros, señalando la parte que en la ecosonografia anteriormente realizada mostraba cinco (05) fetos vivos.
Asimismo señalo la parte que los médicos aseguraban que la cabida del útero de la canina estaba vació, y que ellos le habían indicado que se le había realizado un eco para verificar el estado del útero; asimismo señalo la parte que los médicos dieron de alta a la canina, indicándole el tratamiento para su recuperación.
Asimismo señalo la parte actora que al llegar a su casa se percato que algo andaba mal con su mascota KAMY, señaló la parte que esta misma tenia fiebre y un comportamiento anormal en su estado de animo, asimismo señaló que realizó varias llamadas a la Clínica Veterinaria “ANIMAL LIFE, HEXUN PEÑALOZA” y que no le prestaron atención, y que tampoco quisieron atender a la canina,
Asimismo señaló la parte, que regreso a su casa, y vio como la canina expulso un cachorro muerto en la mitad de la sala de su casa, y que su mascota con el hocico trataba de moverlo y revivirlo. Señalo la parte que ante esta situación se vieron conmocionados tanto su esposa e hijos, y algunos amigos que se encontraban presentes, y que estos mismos estarían dispuestos a servir como testigos; señalando la parte que no quisieran que lo sucedido les ocurra a otros dueños de mascotas, y que incluso le pagan a esta clínica altas cantidades de dinero en moneda nacional y extranjera para inseminaciones.
De los hechos anteriormente expuestos la parte actora demanda formalmente a la Clínica Veterinaria “ANIMAL LIFE, HEXUN PEÑALOZA” por DAÑOS Y PERJUCIOS, fundamentando su pretensión en el articulo 1185 del Código Civil, señalando que se le deposito confianza a la persona que ejerce la medicina veterinaria, y que esta misma debe tener compromiso con sus clientes.
Ante los argumentos expuestos, la parte actora plenamente identificado en autos, solicito ante este Tribunal lo siguiente:
1. Que se declare “Con Lugar” en la definitiva la presente demanda por daños y perjuicios.
2. Que se investigue los métodos de control de gestación, utilizados por la clínica veterinaria, para que esto no suceda con las mascotas de otros clientes de la clínica veterinaria “ANIMAL LIFE, HEXUN PEÑALOZA”.
Asimismo la parte actora estimo la presente demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (442.500,00), equivalente a 2.500 U.T, solicitando de la misma forma indexación por la anterior suma indicada, bajo el calculo del índice inflacionario del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela. (Folio 01 al 10).

Por auto de fecha 25 de Abril 2016, este Tribunal admitió la demanda, siendo tramitada por el Procedimiento Oral de conformidad al articulo 868 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordeno librar boleta de citación a la parte demandada. (Folio Nº 11, vuelto).
En fecha 02 de Agosto del 2016, el alguacil de este Tribunal informo que se dirigió al domicilio procesal de la parte demandada Clínica Veterinaria “ANIMAL LIFE, HEXUN PEÑALOZA”, representada por el ciudadano HEXUN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.180.841, quien estando presente, firmo el respectivo recibo de citación, dicha actuación corre inserta en el folio 13 y vuelto de la presente causa.
En fecha 04 de Agosto del 2016, estando en la oportunidad fijada para celebrar el Acto Conciliatorio, se dejo constancia que se anuncio el acto en las puertas de este Tribunal, y que no encontraba presente la parte actora, y tampoco la parte demandada. (Folio 14).
En fecha 05 de Agosto del 2016, se presento ante este Tribunal el ciudadano HEXUN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.180.841, actuando con carácter de propietario y representante de la Clínica Veterinaria “ANIMAL LIFE, HEXUN PEÑALOZA”, quien otorgó poder Apud- Acta, a los abogados en ejercicio OTTONIEL AGELVIS MORALES, WILSON RUIZ PORRAS y FREDDYNXON ALFONSO NOGUERA MOSQUERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 78.742, 79.788 y 240.060. (Folio 15 al 22).
En fecha 07 de Octubre del 2016, se presento ante este Tribunal el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, actuando como Co-Apoderado de la parte demandada, quien de conformidad a lo establecido 359 del Código de Procedimiento Civil, presento escrito de contestación de demanda, en los siguientes términos:
Convino en los siguientes hechos:
1. Que es cierto que su representado como profesional de la Medicina Veterinaria, atendió en su clínica un canino, identificado con el nombre KAMY, raza BULLDOG INGLES, realizando en dicha clínica ciertos controles.
2. Que es cierto que en la mencionada Clínica Veterinaria, por solicitud del interesado se realizo la inseminación artificial al canino,
3. Que es cierto que en dicho centro de asistencia se realizo la cesárea al canino, en fecha 25 de Abril del 2016.
Asimismo la parte demandada, negó, contradijo y rechazo los siguientes hechos:
1. Que sea cierto que se pretenda señalar que el Ecosonograma evidencio 05 cachorros y que por lo tanto debían nacer estos en la totalidad, ya que están en un periodo de gestación, y que por dicha razón se establecen observaciones importantes para los interesados.
2. Que la parte actora haya realizado llamadas telefónicas en la clínica, señalando que no se realizaron esas llamadas, ni se informo de manera alguna por vía telefónica alguna situación irregular que estuviera ocurriendo con la mascota; y que mucho menos es cierto que no se haya prestado atención para revisarla o valorarla.
3. Que la mascota atendida en la clínica veterinaria haya expulsado un cachorro muerto, posterior a la cesárea.
4. Que se le haya cobrado una cantidad excesiva de dinero por la inseminación artificial, por la cesárea y demás tratamiento, señalando que su representado señala el precio a los interesados y estos manifiestan su aceptación.
5. Que el fundamento invocado por la parte actora bajo el articulo 1185 del Código Civil, en vista de que su representado no incurrió en los supuestos del los hechos señalados.
6. Que su representado haya causado algún daño o perjuicio al demandante.
Asimismo señalo que la parte actora realizo su pretensión bajo daños y perjuicios presuntamente realizados por su representado, y que estos mismos no fueron especificados en el libelo de la demanda; asimismo señalo que la especificación de dichos daños causa perjuicio al derecho a la defensa de su representado, ya que se ve limitado a rebatir hechos que no conoce. (Folio 24 al 26).
En fecha 27 de Octubre del 2016, se presentaron los abogados de la parte actora, quienes de conformidad a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a promover y ratificar las siguientes pruebas:
1. Ratifico y promovió las pruebas contenidas en el libelo de la demanda con los siguientes folios “6, 7, 8, 9, 10”.
2. Solicito se evacuara como testigo al ciudadano JOHAN MOCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.984.243.
3. Solicito se evacuara como testigos presénciales del hecho de la demanda a las ciudadanas SELENA CARDENAS Y JENNIFER KARINA CARDENAS RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 16.421.048 y V-16.421.046. (Folio 27 y 28).
En fecha 31 de Octubre del 2016, se presentaron los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes de conformidad a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a promover y ratificar las siguientes pruebas documentales y testimoniales:
PRIMERO: Promovió y consigno marcado con la letra “A” ejemplar o formato de ECOSONOGRAFIA DE GESTACION de la CLINICA VETERINARIA ANIMAL LIFE, en un folio útil.
SEGUNDO: Promovió el valor probatorio de los siguientes testigos:
1. Ciudadana KELLI ANDREINA PARADA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.819.338.
2. Ciudadano ORLANDO JUNIOR FUENMAYOR LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.752.743.
3. Ciudadano ADOLFO CACERES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.175.143.
4. Ciudadana MANUELA MELASECCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.285.004.
5. Ciudadano JACSON JOSE ALVAREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.353.080. (Folio 29 y 30).
En fecha 02 de Noviembre del 2016, vistas las pruebas promovidas por la parte actora y parte demandada, este Tribunal ordena agregarlas al expediente. (Folio 31 y vuelto).
En fecha 16 de Noviembre, se declaro DESIERTO el testigo ciudadano JOHAN MONCADA, promovido por la parte actora, quien no se presento a la hora y día fijado por este Tribunal para su evacuación. (Folio 39).
En fecha 16 de Noviembre, se evacuo la testigo ciudadana GLADYS SELENA CARDENAS, promovida por la parte actora, dicha actuación quedo inserta en el Folio 35 de la presente causa.
En fecha 16 de Noviembre, se evacuo la testigo ciudadana JENNIFER KARINA CARDENAS RUIZ, promovida por la parte actora, dicha actuación quedo inserta en el Folio 36 de la presente causa.

En fecha 16 de Noviembre, se evacuo la testigo ciudadana KELLI ANDREINA PARADA ZAMBRANO, promovida por la parte actora, dicha actuación quedo inserta en el Folio 37 de la presente causa.
En fecha 18 de Noviembre, se evacuo el testigo ciudadano ORLANDO JUNIOR FUENMAYOR LINARES, promovido por la parte demandada, dicha actuación quedo inserta en el Folio 38 de la presente causa.
En fecha 18 de Noviembre, se evacuo el testigo ciudadano ADOLFO CACERES GUILLEN, promovido por la parte demandada, dicha actuación quedo inserta en el Folio 39 de la presente causa.
En fecha 21 de Noviembre, este Tribunal declaro como DESIERTOS, los siguientes testigos ciudadanos MANUELA MELASECCA, y JACKSON JOSE ALVAREZ MORENO, promovido por la parte demandada, quien no se presentaron a la hora y día fijado por este Tribunal para su evacuación. (Folio 40 y 41).

En fecha 31 de Enero del 2017, se presentaron ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte actora, quienes estando en la oportunidad procesal, presentaron escrito de informes de todas las actuaciones que corren insertas en la presente causa (Folio 42 al 43).
En fecha 31 de Enero del 2017, se presentaron ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes estando en la oportunidad procesal, presentaron escrito de informes de todas las actuaciones que corren insertas en la presente causa. (Folio 42 al 43).

CAPITULO II
Alegatos del accionante en el libelo de la demanda

Manifiesta el actor en su escrito de libelo de demanda que desde mediados del año 2014, llevo al control de su perra (mascota) identificada con el nombre de Kamy de raza BULLDOG INGLES, a la clínica veterinaria ANIMAL LIFE HEXUN PEÑALOZA, en lo relativo a la vacunación desparasitacion y demás tratamientos. Que en fecha 27 de febrero del año 2016, que la clínica identificada le realiza inseminación artificial a la mascota, en el cual se le llevaba un control de ecosonografia fetal, y que en el mismo se observaron cinco fetos vivos y estableciendo como fecha de cesárea entre el 22 y 27 de abril del año 2016. Que en fecha 25 de abril del año 2016, que la clínica ya identificada le realiza la valoración y seguidamente le practican la cesárea, por la medico veterinaria YIRA LUZ PATIÑO LEAL, la cual trae como resultado la extracción de cuatro cachorros y donde la ecosonografia realizada anteriormente da como resultado la existencia de cinco fetos y que al consultarle a los médicos le aseguraron que la cabida del útero de la perra y que le habían realizado un eco para verificar el estado de la perra y dan de alta al animal. Que al llegar a la casa se dan cuenta que la perra anda mal porque tenia fiebre y un comportamiento anormal en su estado de animo, llame a la clínica y no me prestaron atención de lo que le estaba sucediendo a la perra y tampoco quisieron atender a la perra, de regreso a mi casa veo como la perra expulsa un cachorro muerto en la mitad de la sala de mi casa.
Fundamenta la demanda en el artículo 1185 del Código Civil y solicita que en la definitiva se declare con lugar la presente demanda de daños y perjuicios.

Alegatos de la parte demandada en su escrito de Contestación.

En su escrito de contestación de demanda, la parte demandada , es decir el fondo de comercio CLINICA VETERINARIA ANIMAL LIFE, representada por el ciudadano HEXUN JOSE PEÑALOZA CORREDOR, alega que efectivamente que efectivamente fue atendida en su clínica un canino identificado con el nombre de KAMI de la raza Bulldog Ingles, realizándose controles de vacunación y desparasitacion. Que es cierto a dicha mascota se le realizo la cesárea en fecha 25 de abril del 2016. De la misma forma niega y rechaza que se pretenda señalar que en el Ecosonograma se evidencio cinco cachorros y que por lo tanto estos debían nacer en su totalidad. Señala que en el conteo ecosonografico de fetos tiene n un margen de error alto, dependiendo del número de fetos, fecha de preñez y posición lograda durante el examen. Igualmente entre otros alegatos expone los siguientes: Que sea cierto que se pretenda señalar que el Ecosonograma evidencio 05 cachorros y que por lo tanto debían nacer estos en la totalidad, ya que están en un periodo de gestación, y que por dicha razón se establecen observaciones importantes para los interesados. Que la parte actora haya realizado llamadas telefónicas en la clínica, señalando que no se realizaron esas llamadas, ni se informo de manera alguna por vía telefónica alguna situación irregular que estuviera ocurriendo con la mascota; y que mucho menos es cierto que no se haya prestado atención para revisarla o valorarla. Que la mascota atendida en la clínica veterinaria haya expulsado un cachorro muerto, posterior a la cesárea. Que se le haya cobrado una cantidad excesiva de dinero por la inseminación artificial, por la cesárea y demás tratamiento, señalando que su representado señala el precio a los interesados y estos manifiestan su aceptación. Que el fundamento invocado por la parte actora bajo el articulo 1185 del Código Civil, en vista de que su representado no incurrió en los supuestos del los hechos señalados. Que su representado haya causado algún daño o perjuicio al demandante.
Asimismo señalo que la parte actora realizo su pretensión bajo daños y perjuicios presuntamente realizados por su representado, y que estos mismos no fueron especificados en el libelo de la demanda; asimismo señalo que la especificación de dichos daños causa perjuicio al derecho a la defensa de su representado, ya que se ve limitado a rebatir hechos que no conoce. (Folio 24 al 26).

VALORACION DE LAS PRUEBAS

En este sentido el articulo 26 de la constitución nacional de la Republica bolivariana de Venezuela establece: toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los difusos y los colectivos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Igual mandato esta contenido en el artículo 257 del mismo texto, el cual establece lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Asi mismo el artículo 509 del código de procedimiento civil, establece: los jueces deben de analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe de examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente constituye una regla de establecimiento de hechos.
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto y el señalado artículo 509, impone al juez el deber de analizar el merito probatorio de toda prueba incorporada al proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esta norma. Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.
En el escrito que corre a los folios 27 y 28, la parte actora presenta sus pruebas con las cuales pretende demostrar sus afirmaciones y a los folios 29 y 30, corren las pruebas de la parte accionada.
Ahora bien este Tribunal en cuanto a las pruebas presentadas por las partes y teniendo en cuenta que rige el principio de la adquisición procesal, que efectivamente evidencia que las pruebas ya no pertenecen a las partes sino al proceso este Juzgador hace el análisis de la siguiente manera:
La parte actora ratifica las pruebas documentales que corren a los folios 6, 7, 8, 9 y 10y que constituyen los documentos fundamentales de la pretensión ya que fueron acompañadas con el libelo de la demanda. La prueba que corre al folio 6 se trata de un control de vacunación de un canino de nombre Kamy Monrud, tarjeta de control de la clínica veterinaria Animal Life e igualmente un recibo de pago con su respectivo bauche a nombre de Jenifer cárdenas, correspondiente a los siguientes servicios una Vita plus de 60 tabletas, un set de juguetes, una ecografía y un servicio de peluquería. Al folio 7 y 8 corre un recipe de indicación de un tratamiento, así como la factura de pago a la clínica veterinaria Animal Life y al folio 9 un Ecosonograma de Estación de fecha 09 de abril del 2016 de la mascota KAMY, raza BULLDOG INGLES, en donde se indica que el numero de fetos es de cinco y fecha probable de parto 22-27/04 del 2016. Ahora bien en relación a las pruebas señaladas de conformidad con el artículo 396 del Código de procedimiento civil, dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse, entre otras , los instrumentos privados no fundamentales de la demanda y estos últimos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434 del mencionado código, la exhibición de documentos, la confesión o posiciones juradas, la experticia, la inspección judicial, la prueba de testigos, la reproducciones, copias o experimentos, la prueba de informes. Ahora bien sin embargo esta regla tiene unas excepciones; los documentos fundamentales que deben ser promovidos por el actor con la demanda, los públicos, que pueden ser presentados hasta los últimos informes, los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos bien en original o en copia certificada o fotostática, fotográfica u otra semejante que puede presentarse con la contestación de la demanda. El artículo 429 del Código de procedimiento civil, establece. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas por el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por las partes. Ahora bien de conformidad con lo expuesto este tribunal en virtud de que las pruebas acompañadas con le libelo de la demanda fueron ratificadas en el lapso de promoción y las misma no fueron impugnadas, desconocidas ni rechazadas por la parte contraria, la valora de manera plena de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento civil, ya que de las misma se evidencian que la Clínica Animal Life, llevaba un control de la mascota KAMY, raza BULLDOG INGLES, y de la misma manera realizo un Ecosonograma en donde se demostraba que la mascota KAMY, tenia en su vientre cinco fetos. Así mismo de la impresión fotográfica que cursa al folio diez (10), de donde se observa un feto de perro, y la cual fue impugnada por la parte demandada en fecha 02 noviembre del 2016, este tribunal en relación a la misma hace las siguientes consideraciones: sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial las fotografías, se pronuncio la sala político administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictamino: (…) a los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo(…) estas reproducciones fotográficas, fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento civil, pueden hacerse valer en juicio como pruebas, ya que su uso no s encuentra expresamente prohibido en la Ley. En consecuencia dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta sala le otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemesio Cabeza, para el momento en que fue interpuesta la presente demanda (…). En concordancia con este criterio jurisprudencial, se encuentra la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, en su obra teoría de la Prueba, tercera edición, Pág. 91, año 2006, quien sobre el tema señala: especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en ultimo caso de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación del pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso si se presenta en juicio por ejemplo una fotografía o una publicación (libro, revista o periódico, el juez debe de aplicar para dichos medios las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba del instrumento privado por ser estas las mas afines o semejantes a este tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanzas solo podrá ofrecerse con el libelo de la demanda o en el termino de promoción de pruebas, el silencio de la parte contraria las tendrá como reconocidas o fidedignas, y en el caso de impugnación o desconocimiento el promovente deberá de recurrir a la inspección judicial, a la prueba pericial o ala de testigos para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase por ejemplo de la promoción de una película de un video, el juez al igual que el antiguo pretor, debe de indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben de asegurar su proyección o reproducción de la película o video en presencia del juez y de las partes, a fin de que la no promoverte pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba (...). Ahora bien plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal concluye que por cuanto la parte actora en vista de la impugnación de la impresión fotográfica que corre al folio 10, no ejerció el examen de pericial, o la inspección judicial o la pruebas de testigos para demostrar la veracidad de la misma, este tribunal le niega valor probatoria a la misma y en consecuencia se desecha como prueba pertinente.
En cuanto a la prueba de testigos de los ciudadanos GLADYS SELENIA CARDENAS RUIZ, (folios 35 y su vuelto), YENIFER KARINA CARDENAS RUIZ (folio 36 y su vuelto), quienes fueron promovidos y evacuados por la parte actora, quienes en su declaración manifiestan que conoce al señor Hexun Peñaloza. Que estuvo presente cuando le hicieron el eco a la perra Kamy y que el resultado del mismo fue la presencia de cinco cachorros. Igualmente a otra pregunta que si estuvo presente al momento de que la mascota Kamy expulso el cachorro y en que sitio. Y a la cual respondió que si estuvo presente y que sucedió en la casa del vecino. Igualmente la testigo YENIFER KARIONA CARDENAS RUIZ, manifiesta su declaración de fecha 16 de noviembre del 2016, que el señor Hexum Peñaloza llevaba el control de la Perra Kamy y que igualmente estuvo presente la momento de que la perra expulso el feto muerto y que el lugar fue la casa del muchacho(actor). Así mismo la parte accionada promovió los siguientes testigos KELLY ANDREINA PARADA ZAMBRANO, ORLANDO JUNIOR FUENMAYOR LINARES y ADOLFO CACERES GUILLEN, quienes fueron promovidos por la parte accionada y evacuados en fecha 18 de noviembre del 2016. Dichos testigos manifestaron a excepción del tercero que trabajan en la clínica Veterinaria Animal Life, y les consta que en dicho establecimiento le llevaban el control a la mascota KAMI, que se le hizo una inseminación artificial posteriormente la Cesaria. También son contestes al indicar que se le hizo una ecografía y que las mismas tiene un margen de error y que se le practico la cesárea dando como resultado cuatro cachorros y manifiestan que las ecografías arrojan un margen de error. También manifiestan que la perra Kamy fue llevada a la clínica a los cuatro días y que se encontraba en buen estado de salud. Ahora bien, en cuanto al ciudadano ADOLFO CACERES GUILLEN, su declaración no es de testigo presencial ni referencial, ya que no tiene conocimiento directo de los hechos objeto de la pretensión ni de la contestación de la demanda, pues solo se limita aportar conocimientos relacionados con la crianza de perros.
En relación a la prueba de testigos los artículos 507 y 508 del Código de procedimiento civil, establece: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba, deberá apreciarlas según las reglas de la sana critica. (507 CPC). “Para la apreciación de las prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y de la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo, aunque n o hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Según estas disposiciones en el control y valoración de la prueba de testigos el juez tiene un amplio margen de discreción y soberanía en su apreciación, a través de la sana critica.
Ahora bien en cuanto a los testigos presentados por ambas partes son contestes en que la perra KAMY fue atendida en la Clínica Veterinaria Animal Life y le llevaban un control de su embarazo, tantos los testigos presentados por la parte actora como por la parte accionada que en concordancia con las pruebas documentales, se evidencia el embarazo y la cesárea que le fue realizada a la perra y la expulsión de un quinto cachorro, mas sin embargo la parte accionada no logró demostrar que la cesárea haya dado como resultado solo la existencia de cuatro cachorros, ni probo de manera científica el margen de error que alegan en su contestación de la demanda, por lo que este Tribunal valora los testigos como plena prueba en concordancia con las documentales, que evidencia que efectivamente en el vientre de la Perra quedaba un cachorro y que la clínica actúo con falta de diligencia.

DAÑOS Y PERJUICIOS

La indemnización de daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o la victima para exigir al deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, integro y oportuno de la obligación o la mal reparación del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una perdida real o efectiva o simplemente de una ventaja. Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases en función de su procedencia;
1.-) Contractuales: son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
2.-) Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas.
El artículo 1185 del Código Civil, establece: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia de vieja data la disposición sustantiva del artículo 1185 del Código Civil, contempla dos situaciones distintas y fija los elementos que diferencian una de la otra. En este sentido su encabezamient5o consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadido el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso del derecho, que como es natural este hecho ilícito al abuso del derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando estén comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos propiamente diferentes.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. El segundo caso se trata de una situación grave y complicada de un delicado problema jurídico: precisar cuando se hace uso racional de un derecho y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Con vista al artículo 1185 del código civil, se hace necesario un estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, este a su vez debe ser determinado o determinable, esto es la victima que acciona de conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1185 del Código Civil, debe de determinar a los fines de que prospere su acción, en que














consiste el daño y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda.
El daño debe de lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legitimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión para que el daño de lugar a la reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
La culpa es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito) y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que para ambos surge la obligación de su actor de reparar a la victima todo el daño producido, dado que se ha violentado el artículo 1185 del Código civil.
La relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido, acarrea responsabilidad para el actor, cuando el daño ha sido ocasionado por un acto suyo, que sea culposo. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Ahora bien, en relación al primer elemento caracterizante del hecho ilícito civil esto es el daño, se constata y así lo señalo la parte actora expresamente en que consistía ese daño y su extensión consiste en los daños materiales, el daño causado es la muerte del feto de la perra Kamy, pues a su decir y así se desprende de las catas procesales la perra tenia en su vientre cinco fetos y al momento de practicar la cesárea solo le extrajeron cuatro cachorros, permaneciendo uno dentro de la misma, situación esta que produjo deterioro en la salud de la perra y la extensión del daño es la muerte del cachorro lo que le produjo al actor una perdida económica.
Todo ello nos conduce a llegar a la conclusión, por cuanto la indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presente caso según expone el demandante consiste en la muerte del feto que se le quedo en el vientre de la perra Kamy, configurándose de esta manera el hecho ilícito, por lo cual para que haya lugar al resarcimiento del daño deben de verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del hecho ilícito civil: abordados, el daño, la culpa y la relación de causalidad. Ahora la concurrencia de los tres elementos se desprende, de que el daño esta configurado en la muerte



del feto, que quedo alojado en el vientre de la parra Kamy, que a pesar de haberse realizado un examen ecografico, el mismo arrojo la presencia de cinco fetos, sin embargo la parte accionada alega que existe un margen de error en el eco. Ahora bien, acudiendo a la doctrina relativa a los embarazos caninos es importantes señalar que el tiempo de la gestación de una perra debe ser determinada por un veterinario y esta se va preparando para dar a luz los cachorros, para saber cuanto tiempo tiene de gestación se debe de llevar al veterinario, que determinara el mismo y señalara las pautas que se deben de seguir. Ahora bien la mejor forma de saber si una perra esta preñada es la realización de una ecografía. Ahora bien, las partes son contestes a través del acervo probatorio de la realización del mismo (ecografía), para determinar el estado de gravidez de la perra y el estado general de los embriones. La parte accionada alega que los ecos tienen un margen de error y de esta forma se excepciona, mas sin embargo puede determinar la exactitud del numero de embriones con una radiografía, la cual no realizo, ya que si la perra estaba bajo su control, es el procedimiento mas adecuado, así mismo afirma que recomendó tal procedimiento mas no prueba tal alegato, lo que implica que tal conducta encuadra en su falta de pericia en el cuidado y atención del animal. Ahora bien, del cúmulo de pruebas que existen en las actas procesales, se evidencia que se produce un daño, la muerte de un cachorro que fue expulsado cuatro días después de haberse practicado la cesárea, en la Clínica Veterinaria Animal Life, y su relación de causalidad se demuestra ya que el accionado tenia la carga de adecuar su conducta al mejor cuidado del animal y de realizar todos los procedimientos que fuesen necesarios para determinar el numero exacto de cachorros en el vientre de la perra, lo cual a todas luces no existe en autos, prueba que demuestre su diligencia en tales actuaciones. Así mismo demostrado la existencia del daño, no es menos cierto que la parte demandante no estimo el valor de los daños que se le hayan causado, solo se limita estimar la demanda, mas no indica el monto del perjuicio patrimonial, que le fue causado, por lo que este Tribunal queda limitado a la cuantía en que fue estimada la demanda. Es bien cierto y así quedó demostrado el daño causado a la parte actora con la muerte de un cachorro de la Perra KAMY que fue atendida en la Clínica Veterinaria Animal Life representada por su propietario HEXUN PEÑALOZA, que actuaron con negligencia pues no es posible que en el vientre del animal haya quedado un cachorro y que de la ecografía que se le practico arrojo la presencia de cinco, ante la duda debieron de practicar la radiografía. Demostrado el daño este Tribunal, en virtud de las consideraciones anteriores ordena a la Clinica Veterinaria Animal Life, representada por su propietario Hexun Peñaloza a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 442.500,00), valor del daño causado por la murete del cachorro de la Perra Kamy, que a pesar de haberse practicado la cesárea no fue sacado, por los veterinarios que la practicaron. Se niega la indexación en virtud de que la parte actora no especifico los daños causados, es decir sus valores patrimoniales, para sustentar la misma. Por lo cual se declara parcialmente con lugar la presente demanda de Daños y perjuicios. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano GREGORY MARK PECHO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.359.893, contra el Fondo de Comercio, CLÍNICA VETERINARIA ANIMAL LIFE, con Numero de Rif 17108841-7, representada por su propietario HEXUN JOSE PEÑALOZA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.108.841.
SEGUNDO: Se ordena al Fondo de Comercio, CLÍNICA VETERINARIA ANIMAL LIFE, con Numero de Rif 17108841-7, representada por su propietario HEXUN JOSE PEÑALOZA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.108.841, a pagar por concepto de Daños y Perjuicios al ciudadano GREGORY MARK PECHO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.359.893, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 442.500,00).
TERCERO: Por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó fuera del lapso legal establecido para ello, se considera necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Ocho (08) días del mes Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de las Doce del mediodía (12:00 m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA

FAM.- cbmp
EXP: 527-17