REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Veintiséis (26) de Mayo de 2017.-
207° y 158°
I
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: NILSA GUADALUPE QUINTERO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-4.628.846, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogados ANGELA EVELIA QUINTERO DUARTE y ROSSANA ELENA HERNANDEZ QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.823 y 115.926.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE No. 671-17.
II
NARRATIVA

En fecha 08 de marzo de 2017, se recibió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana NILSA GUADALUPE QUINTERO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-4.628.846, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por las Abogados ANGELA EVELIA QUINTERO DUARTE y ROSSANA ELENA HERNANDEZ QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.823 y 115.926, basada en los artículos 149 y 152de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil (f. 1 al 15).-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: “Que al momento de ser presentada por su padre por ante la Prefectura del Municipio Córdoba del estado Táchira, por un error de involuntario su progenitora quedó identificada como “ANITA DUARTE, natural de Durania, República de Colombia”, cuando lo correcto debió ser “ANA DUARTE, natural de Bochalema, República de Colombia”, por lo que solicita la rectificación del acta de nacimiento No. 444..
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y en consecuencia, con apego al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en el Diario “El Nacional”, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al Décimo Día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto asunto, asimismo ordenó la Citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Táchira. (Fl. 17 y vto.)
En fecha 03/04/2017 mediante diligencia, la parte solicitante consigna copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Santa Ana. (Fl.19)
En fecha 05 de Abril de 2017, el ciudadano Alguacil informa que notificó al Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. (Fl. Vto. 21)
En fecha 23 de mayo de 2017, la parte solicitante NILSA GUADALUPE QUINTERO DUARTE, debidamente asistida por la Abogado ANGELA EVELIA QUINTERO DUARTE consigna ejemplar del cartel publicado en el Diario El Nacional.
III
MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal, emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la ciudadana NILSA GUADALUPE QUINTERO DUARTE debidamente asistida por las Abogados ANGELA EVELIA QUINTERO DUARTE y ROSSANA ELENA HERNANDEZ QUINTERO alega: Que solicita sea admitida la presente solicitud y sustanciada en derecho, y que en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los procedimientos de Ley. Sea llevada según las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Se Oficie al Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, a efectos de que se estampe la respectiva NOTA MARGINAL, así como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de notificar de la decisión. Que en la definitiva se indique: donde se lee “ANITA DUARTE, natural de Durania, República de Colombia”, deba decir y leerse “ANA DUARTE, natural de Bochalema, República de Colombia”.
Así mismo la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en:
1) Copias fotostáticas del Acta de bautismo de la ciudadana ANA DUARTE, expedida por la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús de Bochalema No. 371, Libro de bautismo 19, certificada por la Arquidiócesis de Nueva Pamplona.
2) Certificación expedida por el Consulado de Colombia en San Cristóbal, donde indican que el nombre de la madre de la solicitante es ANA DUARTE.
3) Constancia de Viaje expedida por la ONIDEX San Cristóbal, de que el nombre de la madre de la solicitantes ANA DUARTE., de nacionalidad Colombiana.
4) Acta de defunción No. 02, expedida por la primera autoridad Civil de la parroquia san Sebastian, donde se evidencia que el nombre de la madre de la solicitante es ANA DUARTE, de nacionalidad Colombiana, natural de Bochalema.
5) Partida de nacimiento No. 85, expedida por la Primera autoridad del Municipio Córdoba, del año 1943, perteneciente a la ciudadana AURA ROSA, hermana de la solicitante.
6) Partida de nacimiento No. 1184, expedida por la Primera Autoridad del Registro Civil Municipio Córdoba, perteneciente al ciudadano GERARDO, hermano de la solicitante.
7) Partida de nacimiento No. 444, expedida por la Primera Autoridad del Registro Civil Municipio Córdoba, perteneciente a la solicitante NILSA GUADALUPE QUINTERO DUARTE.
8) Copias fotostáticas de la cédula de identidad de la solicitante.
A las cuales este sentenciador les confiere valor probatorio a que alude el artículo 429 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente; y así se decide.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que el nombre y el lugar de nacimiento de la ciudadana ANA DUARTE para el momento en que inscribieron a su hija en el Registro respectivo era “ANA DUARTE, natural de Bochalema, República de Colombia” y no “ANITA DUARTE, natural de Durania, República de Colombia”. Ahora bien, observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.

Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa este Sentenciador que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación a nivel Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 18 de Marzo de 2017, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, de igual forma de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la Notificación del Fiscal Décimo Tercera Especializada de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, se verificó el día 17 de Abril de 2017, tal y como se desprende de la diligencia estampada en esa misma fecha por el Alguacil de este Tribunal, pero la representación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello, no se hizo presente a realizar sus observaciones; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
La solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logró demostrar que el nombre de su madre en la Partida de Nacimiento No. 444, de fecha 22 de Agosto de 1956, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira como por el Registro Principal del estado Táchira es “ANA DUARTE, natural de Bochalema, República de Colombia” y en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de nacimiento después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante, incurrió en un error involuntario al plasmar el nombre y el lugar de nacimiento de la mamá de la solicitante como “ANITA DUARTE, natural de Durania, República de Colombia” siendo lo correcto “ANA DUARTE, natural de Bochalema, República de Colombia” por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y así se decide.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.
IV
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana NILSA GUADALUPE QUINTERO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-4.628.846, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por las Abogados ANGELA EVELIA QUINTERO DUARTE y ROSSANA ELENA HERNANDEZ QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.823 y 115.926, en consecuencia ordena al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 444, de fecha 22 de Agosto de 1956, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba a objeto de que se deje constancia que el nombre y el lugar de nacimiento de la madre de la solicitante donde se lee “ANITA DUARTE, natural de Durania, República de Colombia”, lo correcto es “ANA DUARTE, natural de Bochalema, República de Colombia” en consecuencia, aparezca asentado así: “ANA DUARTE, natural de Bochalema, República de Colombia”.
Por cuanto la misma satisface los requerimientos de la parte solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo con inserción del presente auto, para el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2017. AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-


Abg. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular

Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Doce y Treinta del mediodía (12:30m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron Oficios Nos. 318-17 y 319-17.-


Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria