REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de mayo del 2017.
207º y 158º
Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se observa que en fecha 12 de agosto de 2011, fue admitida la reforma de demanda por COBRO DE BOLIVARES tramitado por el procedimiento breve, incoada por la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO PARA EL FINANCIAMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (FINAMPYME R.L)), con Acta Constitutiva y Estatutos autenticados por ante la Notaría la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha en 13 y 14 de septiembre de 1999, bajo los N° 52 y 17 Tomo 147 y 148 respectivamente de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 21 de abril de 2003 bajo el N° 45 tomo 002, protocolo 01, trimestre de ese año e inscrita por ante El Registro Nacional de Cooperativas bajo Nb ACAC-2°5, cuyo representante legal es el ciudadano MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.239.465, inscrito en el I.P.S.A n° 58.432, contra los ciudadanos GLADYS TERESA CHACON MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.643.532 en su carácter de deudora principal y JERDYS SMIR OSTOS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.418.106, en su carácter de fiador solidario y principal pagador y en fecha doce de agosto de 2011 la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO PARA EL FINANCIAMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (FINAMPYME R.L)) presenta escrito de Reforma de Demanda, en donde se evidencia que la parte demandante no cumplió con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la Citación de la parte demandada .
Por cuanto la parte actora hasta la presente no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.”
La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido , además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto de orden público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la perención de la instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por COBRO DE BOLIVARES tramitado en el procedimiento breve, instaurado por la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO PARA EL FINANCIAMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (FINAMPYME R.L)), representado por el ciudadano MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.239.465, inscrito en el I.P.S.A N° 58.432. contra los ciudadanos GLADYS TERESA CHACON MOLINA y JERDYS SMIR OSTOS CHACON . En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACON
JUEZ PROVISORIA
ABG. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA TEMPORAL
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