REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de mayo del 2017.

207º y 158º


Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se observa que en fecha 12 de diciembre de 2012, fue admitida la demanda por COBRO DE BOLIVARES tramitado por el procedimiento de Intimación, incoada por el ciudadano DIEGO MARIN MARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.826.189, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICARDO DA SILVA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de l cédula de identidad N° V- 8.188.022 e inscrito en el I.P.S.A N° 48.458 contra la ciudadana SONIA ROSA VARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.161.594 de este domicilio y se libró boleta de intimación a la parte demandada.

Por cuanto la parte actora hasta la presente no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.”

La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció:

“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido , además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto de orden público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la perención de la instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, instaurado por el ciudadano DIEGO MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.826 contra la ciudadana SONIA ROSA VARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.161.594. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACON
JUEZ PROVISORIA



ABG. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 99, siendo las 12:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 6.796-2012
Noel.-