REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

207° y 158°

Recibida por distribución constante de OCHO (08) folios útiles, con recaudos en TRECE (13) folios útiles, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentadas por los ciudadanos GERALD ALBERTO BERRO RANGEL, JHOAN HORACIO BERRO RANGEL, RIGO JOEL BERRO RANGEL y JIMMY ANDERSON BERRO RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.107.827, V-17.107.828, V-15.027.073 y V-15.027068, repectivamente, los dos primeros abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 199.564 y 199.561, en su orden, exponiendo que en sus actas de nacimiento insertas bajo los números 2020 de fecha 28 de mayo de 1995, 226 de fecha 25 de abril de 1986, 2669 de fecha 31 de mayo de 1979 y 2427 de fecha 31 de mayo de 1982, todas de los libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira y que en la misma se encuentra un error de transcripción en la relacionado con el nombre de su progenitora como “SONIA ESTHER RANGEL ROSOS” siendo lo correcto con “SONIA ESTHER RANGEL ROZO” en tal virtud, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada, ahora bien, en cuanto a su admisión este Tribunal observa:

En lo referente al régimen de competencias de los tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Partidas establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

Al respecto, establecen los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:


“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”

. “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Asimismo según Jurisprudencia por la Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO Exp. N° 2016-0413
“Con relación a las competencias para conocer de este tipo de solicitudes, Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
(…)
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.(subrayado de este tribunal)

Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01203 del 22 de octubre de 2015).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente:
Artículo 89 Errores Materiales
“Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”
Dicho error, conforme a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, debe ser subsanado o corregido de conformidad con lo establecido en el Capítulo XI (De la Rectificación de Actas y el cambio de Nombre) del REGLAMENTO N° 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, publicado en Gaceta Oficial N° 40.093 del 18 de enero de 2013, articulo 87 y siguientes, por resultar que el error material cometido no afecta el fondo del acta, de tal manera que el órgano competente para su conocimiento y tramitación es el Registro Civil Municipal, en consecuencia resulta que el procedimiento respectivo no es competencia de la Jurisdicción del Poder Judicial, más si de la jurisdicción de la Administración Pública, por resultar el Registro Civil, un órgano que forma parte del Ministerio Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, por ende el presente asunto no es competencia de este órgano jurisdiccional.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer de la rectificación de las actas de nacimiento insertas bajo los números 2020 de fecha 28 de mayo de 1995, 226 de fecha 25 de abril de 1986, 2669 de fecha 31 de mayo de 1979 y 2427 de fecha 31 de mayo de 1982, todas de los libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira en consecuencia la INADMISIBILIDAD de la misma y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de mayo del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACON
Jueza Provisoria

Abg. SANDRA PATRICIA COTE
Secretaria Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 96 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. SANDRA PATRICIA COTE
Secretaria Temporal
Solicitud N° 3246-2017
Rogelio G.