REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA


JURISDICCIÓN: CIVIL
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTES SOLICITANTES: ciudadanos: YORKIS JHOSIMAR TRESPALACIOS CASTELLANOS y HENGERBETH DAVID GARCIA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números: V.-18.040.059 y V.-21.684.753 , la Primera domiciliada en Barrancas, parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y el segundo domiciliado en Santa Eduviges de Tariba, vereda 04, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistido por el abogado, JEFFERSON CHINCHILLA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.568, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº 159.771.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.

SOLICITUD Nº: 3199-2017.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor, en fecha nueve (09) de Febrero del 2017, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, solicitud interpuesta por los ciudadanos; YORKIS JHOSIMAR TRESPALACIOS CASTELLANOS y HENGERBETH DAVID GARCIA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números: V.-18.040.059 y V.-21.684.753, asistidos por el abogado, JEFFERSON CHINCHILLA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.568, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº 159.771; alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que el día 28 de Noviembre de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Parroquia la Concordia del estado Táchira, tal y como a su decir, se evidencia en Acta de Matrimonio N° 277, de la misma fecha, que en copia certificada acompañaron con la solicitud; que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Obrero Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo este mismo su último domicilio conyugal, que en su unión matrimonial no procrearon hijos, que no adquirieron bienes de ningún tipo, que desde el 08 de octubre del 2015, se encuentra separados de hecho y en la actualidad no existe posibilidad de que haya reconciliación o arreglo entre ellos. Por estas razones piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, fundamentando sus requerimientos en el artículo 185 del Código Civil y en adhesión a la Sentencia de Sala Constitucional, dictada en el expediente Nº 12-1163, por la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de Junio de 2015, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, y por cuanto comparecen ante este Tribunal de forma amistosa, solicitan que, en virtud de los motivos de hecho y de derecho, que una vez admitida la presente solicitud, se les declare en la Sentencia definitiva, con lugar la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento.
Admitida la solicitud y analizadas las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a comprobar los elementos necesarios y pertinentes que constituyen la base primordial del presente fallo.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2017, cursante a los autos folio, siete (f07), este Tribunal admite la anterior demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanado en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f09). Por encontrarse los cónyuges a derecho no se libraron boletas de citación.
Al folio diez (f.10) de la presente Solicitud, consta copia de la boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente recibida por su despacho en fecha 30 de Marzo de 2017.
Al folio Nueve (09) el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de Citación, mediante la cual hace saber que el día 30 de Marzo del 2017, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11; 45 am), hizo entrega de la boleta de Citación librada para el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, al ciudadano: RAMÓN ALFONSO DURAN, quien se identifico como Secretario del fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, a quien localizo en la Mezzanina del edificio del Ministerio Publico en la Prolongación de la Quinta avenida de la Concordia de esta ciudad. Seguidamente consta en la misma diligencia, nota de la secretaria Temporal mediante la cual la ciudadana: SANDRA PATRICIA COTE, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este Tribunal.

MOTIVA
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro: “Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-

De las actas que integran el expediente se desprende que la presente solicitud fue admitida por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185 del Código Civil. Se ordenó Notificar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Es de observar que el marco legal que rige la materia de divorcio en nuestro país no ha ido evolucionando, para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, haciéndose vetusto; ello se evidencia de lo que jurisprudencialmente ha afirmado Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, recalcó que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.“
En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
La sentencia invocada por este Tribunal, a través de la Jurisdicción normativa; que consiste en otro tipo de fuente del derecho venezolano de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil venezolano y emitió “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, y que amplió el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; así las cosas, en los términos señalados en la sentencia N° 693, del expediente N° 12-1163, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En el caso de autos, se trata de una demanda de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: YORKIS JHOSIMAR TRESPALACIOS CASTELLANOS y HENGERBETH DAVID GARCIA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números: V.-18.040.059 y V.-21.684.753, asistidos por el abogado, JEFFERSON CHINCHILLA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.568, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº 159.771, que en primer término esta Juzgadora pudo verificar que éstos consignaron como documento fundamental, copia de las cedulas de los solicitantes, (f.03 y 04), copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre ellos, signada bajo el N° 277, de fecha 28 de Noviembre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la parroquia la concordia del estado Táchira, emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral; la cual anexan marcado “A”. (f 05 06 y vto); evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que dichos ciudadanos manifestaron en su escrito, que por cuanto tienen constantes problemas y diferencias irreconciliables que han mantenido a lo largo de varios meses, lo cual les ha hecho imposible la convivencia; razón por la cual deciden separarse amistosamente de hecho, sin que hasta la fecha hayan reanudado la relación, de tal manera, para quien juzga, los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fé, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil venezolano, tal y como lo es la incompatibilidad de caracteres en la que vivían los cónyuges solicitantes, lo que originó la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud, por todo lo anteriormente expuesto debe prosperar en derecho. Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, se separaron de hecho desde el 08 de octubre del 2015, y han decidido disolver su vinculo matrimonial, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, tal y como consta al folio (f.10), la cual no emitió OPINIÓN FISCAL sin embargo, se deja constancia que no se hizo presente la representación del Ministerio Público aunque se le concedió el tiempo integro previsto en la norma para ello, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por lo que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa:
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Analizado como ha sido lo anterior, esta sentenciadora considera que por cuanto los solicitantes ciudadanos YORKIS JHOSIMAR TRESPALACIOS CASTELLANOS y HENGERBETH DAVID GARCIA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números: V.-18.040.059 y V.-21.684.753, asistidos por el abogado, JEFFERSON CHINCHILLA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.568, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº 159.771, han solicitado el divorcio por mutuo consentimiento; en tal sentido, quien juzga resulta, a todas luces que la misma debe prosperar en derecho, encontrándose perfectamente en el supuesto contenido en el criterio jurisprudencial antes señalados de carácter vinculante, y que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y Así se Decide.
DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos, YORKIS JHOSIMAR TRESPALACIOS CASTELLANOS y HENGERBETH DAVID GARCIA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números: V.-18.040.059 y V.-21.684.753, asistidos por el abogado, JEFFERSON CHINCHILLA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.568, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº 159.771; respectivamente, en su orden, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia la Concordia del estado Táchira, en fecha 28 de Noviembre de 2013, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 277, Año 2013. Liquídese la sociedad conyugal si hubiese lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia la concordia del estado Táchira y al Registro Principal, respectivos del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días de Mayo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.



ABG YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACON
Jueza Provisoria.



ABG. SANDRA PATRICIA COTE
Secretaria Temporal.


En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 97, siendo las Nueve de la mañana (09:00a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3180- 268 y 3180- 269, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

ABG. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA TEMPORAL