REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
207° y 158°
Por auto de fecha 03 de diciembre del 2015, este Juzgado le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos JOSEPH OSWALDO MONROY HEVIA y ROSSANA DE LOS ÁNGELES MEDINA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-17.931.177 y V-15.990.343, respectivamente, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil, en el auto mencionado anteriormente.
En fecha 10 de marzo del 2017, la ciudadana Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de marzo del 2017, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 27 de abril del 2017, fue presentado escrito por los ciudadanos JOSEPH OSWALDO MONROY HEVIA y ROSSANA DE LOS ÁNGELES MEDINA CÁRDENAS, antes identificados, asistidos por el abogado WILLIAM DAVID VALONGO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 104.721, solicitando la conversión en divorcio de la presente causa.
Encontrándose el Tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos JOSEPH OSWALDO MONROY HEVIA y ROSSANA DE LOS ÁNGELES MEDINA CÁRDENAS, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 13 de noviembre del 2014, por ante el Registro Civil Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 202.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, ofíciese al Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, junto con copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 10 días del mes de mayo del 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACÓN
JUEZ PROVISORIA
Abg. SANDRA PATRICA COTE
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), quedando registrada bajo el N° 90, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180-244 y 3180-245.
Abg. SANDRA PATRICA COTE
SECRETARIA TEMPORAL
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