REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ILVA DEL CARMEN BELANDRIA DE VERA y ALONSO ENRIQUE VERA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.249.790 y V-5.645.703, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROMEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.434, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.930.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 14 de marzo de 2017, quedando inventariada bajo el N° 9699-17.-
II
NARRATIVA
En fecha 14 de marzo de 2017, se admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos ILVA DEL CARMEN BELANDRIA DE VERA y ALONSO ENRIQUE VERA GUTIERREZ, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 26 de febrero de 1982 contrajeron matrimonio según acta de Matrimonio N° 56 por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual anexaron a su solicitud; que debido a las circunstancias que fueron presentándose durante su unión matrimonial decidieron separarse desde el 06 de agosto de 1998, es decir, desde hace mas de 16 años, razón por la cual llegaron a un acuerdo amistoso y solicitan que previo cumplimiento de los requisitos de Ley se decrete el Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y se practique la notificación al Fiscal del Ministerio Público; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres YADELSY VERA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.624 y YULEIDY YOCELINE VERA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.152.667, cuyas copias de cédulas de identidad anexaron a su escrito; que su último domicilio conyugal fue en la avenida Principal de Pueblo Nuevo, Carrera 1, V-10 PN 104, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 14 de marzo de 2017, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 10).-
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2.017, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 05 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano CARLOS USECHE, en su condición de Secretario Auxiliar del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 13).-
En fecha 27 de abril de 2017, se hizo presente la Abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, quien expuso: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 9699-17 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, solicitada por los ciudadanos ILVA DEL CARMEN BELANDRIA DE VERA y ALONSO ENRIQUE VERA GUTIERREZ, manifiesto a la ciudadana Jueza, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo”. (f.14).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que en fecha 26 de febrero de 1982 contrajeron matrimonio según acta de Matrimonio N° 56 por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual anexaron a su solicitud; que debido a las circunstancias que fueron presentándose durante su unión matrimonial decidieron separarse desde el 06 de agosto de 1998, es decir, desde hace mas de 16 años, razón por la cual llegaron a un acuerdo amistoso y solicitan que previo cumplimiento de los requisitos de Ley se decrete el Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y se practique la notificación al Fiscal del Ministerio Público; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres YADELSY VERA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.624 y YULEIDY YOCELINE VERA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.152.667, cuyas copias de cédulas de identidad anexaron a su escrito; que su último domicilio conyugal fue en la avenida Principal de Pueblo Nuevo, Carrera 1, V-10 PN 104, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias de cédulas de identidad Nros. V-9.249.790, V-5.645.703, V-16.409.624 y V-24.152.667, pertenecientes a los ciudadanos ILVA DEL CARMEN BELANDRIA DE VERA, ALONSO ENRIQUE VERA GUTIERREZ, YADELSY VERA BELANDRIA y YULEIDY YOCELINE VERA BELANDRIA; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 56 del año 1982, perteneciente a los ciudadanos “ALONSO ENRIQUE VERA GUTIÉRREZ e ILVA DEL CARMEN BELANDRIA RONDON”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, en fecha 25 de octubre de 2016; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha 23 de febrero de 1982, por ante la Prefectura del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, hoy día, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos ILVA DEL CARMEN BELANDRIA DE VERA y ALONSO ENRIQUE VERA GUTIERREZ, manifestaron en su escrito libelar que desde el 06 de agosto de 1998 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 56 del año 1982, perteneciente a los ciudadanos “ALONSO ENRIQUE VERA GUTIÉRREZ e ILVA DEL CARMEN BELANDRIA RONDON”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, en fecha 25 de octubre de 2016; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, recibida por el ciudadano CARLOS USECHE, en su condición de Secretario Auxiliar del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 05 de abril de 2.017, plasmada mediante diligencia de fecha 20 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; habiéndose hecho presente en fecha 27 de abril de 2017, la Abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, quien expuso: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 9699-17 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, solicitada por los ciudadanos ILVA DEL CARMEN BELANDRIA DE VERA y ALONSO ENRIQUE VERA GUTIERREZ, manifiesto a la ciudadana Jueza, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo”, en consecuencia, se evidencia que no hubo objeción respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos ILVA DEL CARMEN BELANDRIA DE VERA y ALONSO ENRIQUE VERA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.249.790 y V-5.645.703, en su orden, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 56 del año 1982, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil diecisiete.- AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.




Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Eirimar Gutiérrez Velásquez
Secretaria


En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5262, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-274 y 3190-275, al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



La Secretaria