REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JUAN CASTRO Y CONSOLACIÓN TORRES DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad N° V-170.673 y V-1.525.570, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANA ROSA PAZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.378.
ADMISION: En fecha 02 de marzo de 2017, quedando inventariada bajo el N° 9691-17.-
II
NARRATIVA
En fecha 02 de marzo de 2017, se admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por los ciudadanos JUAN CASTRO Y CONSOLACIÓN TORRES DE CASTRO, actuando asistidos de Abogado, ambos antes identificados, basada en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (F.01-02).-
Alegan los solicitantes en su escrito de petición lo siguiente: que contrajeron Matrimonio civil el día 08 de marzo del año 1950 en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio N° 28, de fecha 08 de marzo de 1950, expedida por el Prefecto Civil anteriormente del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, la cual anexan en copia certificada; que al momento de contraer Matrimonio en la Prefectura Civil correspondiente, fue expedida el Acta de Matrimonio N° 28, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes a la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y la que por duplicado se lleva en el Registro Principal del estado Táchira, cometiéndose los siguientes errores materiales: PRIMERO: Se incurrió en el error involuntario al señalar el nombre del contrayente incorrectamente como “JUAN BAUTISTA CASTRO” siendo el nombre correcto “JUAN CASTRO”, tal y como consta en fotocopia de la cédula de identidad que anexan al escrito y en fotocopia certificada del Acta de Bautismo expedida por la Diócesis de Cúcuta, Parroquia San José de Cúcuta, Colombia, la cual igualmente anexan a su solicitud. SEGUNDO: Se incurrió en el error involuntario al señalar el nombre de la contrayente incorrectamente como “CONSUELO TORRES” siendo su nombre correcto “CONSOLACIÓN TORRES”, tal y como consta en fotocopia de la cédula de identidad y en Partida de Nacimiento N° 314, de fecha 29 de septiembre de 1935, expedida por la Primera Autoridad Civil, anteriormente del Municipio Córdoba del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio Córdoba del estado Táchira, que anexan a su escrito; es por lo que acuden para solicitar la Rectificación de su Acta de Matrimonio N° 28, en relación al nombre del contrayente, que no es “JUAN BAUTISTA CASTRO” sino “JUAN CASTRO”, en relación al nombre de la contrayente, que no es “CONSUELO TORRES”, sino “CONSOLACIÓN TORRES”, solicitando copia certificada de la decisión y que se oficie a los Registros respectivos, fundamentando su solicitud en los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil y en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 02 de marzo de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 15).-
En fecha 07 de marzo de 2.017, los ciudadanos Juan Castro y Consolación Torres de Castro, asistidos de abogado, otorgaron Poder Apud Acta a la Abogada Ana Rosa Paz de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.378. (f. 18).-
En fecha 13 de marzo de 2017, la abogada ANA ROSA PAZ DE SANCHEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, consignó ejemplar del Diario El Universal del día 11 de marzo de 2017, donde aparece publicado en la página de Publicidad, el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado mediante auto en la misma fecha. (fs. 19-21).-
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2017, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 05 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano CARLOS USECHE, en su condición de Secretario Auxiliar del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, agregando la respectiva boleta recibida por el mismo. (f. 22-23).-
En fecha 27 de abril de 2017, se hizo presente la Abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, quien expuso: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 9691-17 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contenido de la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, formulada por la ciudadana JUAN CASTRO y CONSOLACION TORRES DE CASTRO. Al respecto esta Representación Fiscal, ciudadano Juez, con fundamento en el artículo 131 en concordancia con el artículo 132 ambos del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que no hay objeción que hacer en el mismo. Es todo” (f.24).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual los solicitantes asistidos de abogado alegan: que contrajeron Matrimonio civil el día 08 de marzo del año 1950 en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio N° 28, de fecha 08 de marzo de 1950, expedida por el Prefecto Civil anteriormente del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, la cual anexan en copia certificada; que al momento de contraer Matrimonio en la Prefectura Civil correspondiente, fue expedida el Acta de Matrimonio N° 28, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes a la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y la que por duplicado se lleva en el Registro Principal del estado Táchira, cometiéndose los siguientes errores materiales: PRIMERO: Se incurrió en el error involuntario al señalar el nombre del contrayente incorrectamente como “JUAN BAUTISTA CASTRO” siendo el nombre correcto “JUAN CASTRO”, tal y como consta en fotocopia de la cédula de identidad que anexan al escrito y en fotocopia certificada del Acta de Bautismo expedida por la Diócesis de Cúcuta, Parroquia San José de Cúcuta, Colombia, la cual igualmente anexan a su solicitud. SEGUNDO: Se incurrió en el error involuntario al señalar el nombre de la contrayente incorrectamente como “CONSUELO TORRES” siendo su nombre correcto “CONSOLACIÓN TORRES”, tal y como consta en fotocopia de la cédula de identidad y en Partida de Nacimiento N° 314, de fecha 29 de septiembre de 1935, expedida por la Primera Autoridad Civil, anteriormente del Municipio Córdoba del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio Córdoba del estado Táchira, que anexan a su escrito; es por lo que acuden para solicitar la Rectificación de su Acta de Matrimonio N° 28, en relación al nombre del contrayente, que no es “JUAN BAUTISTA CASTRO” sino “JUAN CASTRO”, en relación al nombre de la contrayente, que no es “CONSUELO TORRES”, sino “CONSOLACIÓN TORRES”, solicitando copia certificada de la decisión y que se oficie a los Registros respectivos, fundamentando su solicitud en los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil y en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la parte actora consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Acta de Matrimonio N° 28, de fecha 08 de marzo del año 1950, perteneciente a los ciudadanos “JUAN BAUTISTA CASTRO Y CONSUELO TORRES RICO”, expedida en el año 2017, por el Registro Civil Principal del estado Táchira; Partida de Bautismo expedida por la Diócesis de Cúcuta, Parroquia San José de Cúcuta, Colombia, en fecha 05 de enero de 2017, la cual se encuentra debidamente Apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Copia Fotostática Certificada de la Partida de Nacimiento N° 314, de la ciudadana Consolación Torres Rico, expedida por el Registro Principal del estado Táchira, en fecha 07 de marzo de 2007; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Igualmente el actor consignó copias simples de fotocopia de las cédulas de identidad N° V-170.673 y V-1.525.570, pertenecientes a los ciudadanos JUAN CASTRO Y CONSOLACIÓN TORRES DE CASTRO, en su orden, Certificación de Matrimonio, expedida por el Párroco de la Diócesis de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, La Ermita, en fecha 12 de diciembre de 2016, Datos Filiatorios del ciudadano Juan Castro, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Departamento de Datos Filiatorios, San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 11 de enero de 2017, Datos Filiatorios de la ciudadana Consolación Torres de Castro, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Departamento de Datos Filiatorios, San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2017 a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron matrimonio el día ocho de marzo del año mil novecientos cincuenta, que los nombres de los contrayentes aparecen como “JUAN BAUTISTA CASTRO Y CONSUELO TORRES RICO”, cuando lo correcto a su decir es “JUAN CASTRO Y CONSOLACION TORRES DE CASTRO”, habiendo sido levantada su Acta de Matrimonio bajo el N° 28, el 08 de marzo de 1950, por ante la Prefectura del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevan tanto el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del estado Táchira.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:”Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 11 de marzo de 2.017, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2.017, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira se verificó a través del ciudadano CARLOS USECHE, en su condición de Secretario Auxiliar del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 05 de abril de 2017, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 07 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, y habiéndose hecho presente en fecha 27 de abril de 2017, la Abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, quien expuso: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 9691-17 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contenido de la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, formulada por la ciudadana JUAN CASTRO y CONSOLACION TORRES DE CASTRO. Al respecto esta Representación Fiscal, ciudadano Juez, con fundamento en el artículo 131 en concordancia con el artículo 132 ambos del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que no hay objeción que hacer en el mismo. Es todo”, y transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, sin haber intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
Los solicitantes con todo lo narrado lograron demostrar que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, en fecha 08 de marzo de 1950; quedando asentado el mismo en Acta de Matrimonio N° 28 del año 1.950, perteneciente a los ciudadanos “JUAN BAUTISTA CASTRO Y CONSUELO TORRES RICO”, cuya copia certificada se encuentra anexa dentro de lo que constituyen las actas procesales del presente expediente; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Matrimonio de los solicitantes incurrió en errores de transcripción al plasmar los nombres de los contrayentes como “JUAN BAUTISTA CASTRO Y CONSUELO TORRES RICO” y no como verdaderamente debería de ser, esto “JUAN CASTRO Y CONSOLACION TORRES RICO”, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, presentada por los ciudadanos JUAN CASTRO Y CONSOLACIÓN TORRES DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad N° V-170.673 y V-1.525.570, de este domicilio, actuando asistidos de Abogado, según se desprende de las actas procesales, en consecuencia ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 28 del año 1950, de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CASTRO Y CONSUELO TORRES RICO, la cual se encuentra en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas los nombres de los contrayentes, antes identificados, los cuales se escriben correctamente de la siguiente manera: “JUAN CASTRO Y CONSOLACIÓN TORRES RICO”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecisiete.-
AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Eirimar Gutiérrez Velásquez
Secretaria
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5256, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-260 y 3190-261, al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria
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