Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017).-
207º y 158º

Sentencia Nº S-013-2017.-
Causa Nº C-2016-007.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente demanda por DERECHO AL USO DE ACUEDUCTO, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, en fecha once (11) de julio del año dos mil dieciséis (2.016); en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada el diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis (2.016); estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº C-2016-007, en el Libro de Causas llevado en este despacho judicial por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, por la materia y cuantía, en cuanto ha lugar en derecho refiere.-

DEMANDANTE: Aparece como demandantes los ciudadanos: JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS, CARLOS EDUARDO CARRERO ROSALES, LUCINDO ARELLANO DURÁN, RENÉ CARRERO MOLINA, DANIELA LISBETH CEBALLOS MARÍN, HILDAMER ELENA MORA DE ARELLANO y ELUZ MARÍA ARELLANO MORA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes los hombres, de oficios del hogar las mujeres, provistos de las cédulas de identidad Nos V-20.218.086, V-17.323.607, V-8.085.293, V-17.771.326, V-17.323.688, V-4.471.460 y V-19.486.554, respectivamente y en su orden, domiciliados en el Sector El Naranjal de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, domiciliado en la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADOS: Aparece como parte demandada la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO EL NARANJAL, representada por los ciudadanos ADOLINIO DE JESÚS CEBALLOS PEREIRA, YSMARY SOLEDAD HERNÁNDEZ ZAMBRANO y RONALD ALBERTO PEREIRA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-3.295.989, V-13.965.918 y V-13.965.835, Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente y en su orden, domiciliados en el Caserío El Naranjal de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, ciudadano venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-7.957.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416, con domicilio procesal en la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, estando dentro de la oportunidad legal procedió a contestar la demanda bajo los términos en ella expuestos, alegando además excepciones perentorias de fondo para ser resueltas en la definitiva previa a la sentencia, y en la que entre otras cosas expone:-

MOTIVO: DERECHO AL USO DE ACUEDUCTO.-


CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA


La presente demanda por DERECHO AL USO DE ACUEDUCTO, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, en fecha once (11) de julio del año dos mil dieciséis (2.016); en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada el diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis (2.016); estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº C-2016-007, en el Libro de Causas llevado en este despacho judicial por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, por la materia y cuantía, en cuanto ha lugar en derecho refiere. Mediante la cual, los ciudadanos: JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS, CARLOS EDUARDO CARRERO ROSALES, LUCINDO ARELLANO DURÁN, RENÉ CARRERO MOLINA, DANIELA LISBETH CEBALLOS MARÍN, HILDAMER ELENA MORA DE ARELLANO y ELUZ MARÍA ARELLANO MORA, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, constituido posteriormente como apoderado judicial según consta a las actuaciones a los folios setenta y tres (73), setenta y seis (76) y setenta y siete (77), todos plenamente identificados, manifiestan entre otras cosas que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO ROSALES adquirió un lote de terreno ubicado en el Sector El Naranjal, por compra a los usuarios de la Asociación Junta Administradora del Acueducto del Naranjal, los ciudadanos: AVILIO HERNÁN MORA ARANDA e HILDA ROSA ROSALES, conforme documento registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; posteriormente el ciudadano JOSÉ HUMBERTO ROSALES vendió al ciudadano JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS, un lote de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión ubicado en el sector El Naranjal; de igual manera el ciudadano JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS, vendió a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARRERO ROSALES, LUCINDO ARELLANO DURÁN y RENÉ CARRERO MOLINA, identificados, tres pequeños lotes de terreno o parcelas, cuyos linderos, medidas y demás características constan en los documentos registrados y anexos a la demanda a los folios veintidós (22) vto, veintitrés (23) vto, veintisiete (27) vto, veintiocho (28), veintinueve (29) vto, treinta (30) vto, treinta y uno (31) vto, treinta y tres (33) vto, treinta y cuatro (34) vto, cuarenta y uno (41) vto y cuarenta y dos (42); que a decir de los últimos nombrados los cuatro lotes de terreno se encuentran en la perimetral territorial de la Sociedad Civil denominada Junta Administradora del Acueducto del Naranjal dentro del caserío El Naranjal, destacan además los demandantes que el 30 de octubre del año 2011 fue excluido como socio de la mencionada sociedad civil por causa de muerte, quien en vida respondía al nombre de AVILIO HERNÁN MORA ARANDA, entre otros, quien vendió el lote de terreno al ciudadano JOSÉ HUMBERTO ROSALES y posteriormente este vende parte del lote de terreno al ciudadano JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS, y este ultimo vendió a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARRERO ROSALES, LUCINDO ARELLANO DURÁN y RENÉ CARRERO MOLINA, identificados, parte de ese lote de terreno, en dicha asamblea del 30 de octubre del año 2011 fueron incluidos nuevos socios lo cual consta en actas. Destacan los demandantes que AVILIO HERNÁN MORA ARANDA, fue socio fundador, firmante y primer presidente de la mencionada asociación civil, y a pesar de su exclusión en el año 2011, el 4 de septiembre del año 2002 el citado vendió el lote de terreno ubicado en el sector El Naranjal a JOSÉ HUMBERTO ROSALES, quien adquiere de pleno derecho la condición de usuario o beneficiario del mencionado acueducto, siendo incluido en la asamblea del 30 de octubre del año 2011 al tratar el punto 4, por haber adquirido el derecho de socio a cambio del terreno que dio en donación para la construcción del nuevo tanque de almacenamiento del acueducto de la Asociación Civil, sin embargo no fue incluido como beneficiario de la Asociación en virtud de ser propietario de un lote de terreno de mayor extensión, quien para la actualidad aun posee parte de dicho inmueble. Los demandantes alegan que de conformidad al artículo 7 de la Asociación Civil gozan del derecho a la incorporación a la misma, sin embargo dicho derecho como socios y usuarios de la referida asociación les fue negado según oficio de fecha 29 de febrero de 2016, así como se les negó cuatro tomas de servicio de agua para los terrenos que adquirieron por compra a JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS, trasgrediendo con ello los artículos 7 y 8 del Acta Constitutiva y Estatutos de dicha asociación, por cuanto si cumplen con los requisitos para ser miembros de la Asociación ya que están ubicados dentro de los limites del Caserío El Naranjal por así establecerlo la tradición legal de los títulos anexos a la demanda, siendo incluso beneficiados otros vecinos que se encuentran fuera de los limites de acción de la asociación y entre otros casos destacan que uno de los socios fundadores, el ciudadano OLINTO HERNÁNDEZ, poseía un solo derecho de toma agua del mencionado acueducto y que por venta que realizara de parte del terreno a LEO PÉREZ HERNÁNDEZ, se construyeron nueve (9) viviendas a quienes les fue otorgado permiso para uso y aprovechamiento del agua. Señalan los demandantes como fundamentación jurídica de la pretensión los artículos: 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento; 1.649, 1.651, 1.674 y 1.668 del Código Civil; las disposiciones establecidas en la Ordenanza de Servicios Municipales de Acueductos Urbanos, Aguas Servidas (Cloacas), Aguas Pluviales, Residuales, Industriales y Otros Derechos en concordancia con el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por esa razón demandan como en efecto formalmente lo hacen a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE EL NARANJAL, en la persona de los ciudadanos ADOLINIO DE JESÚS CEBALLOS PEREIRA, YSMARY SOLEDAD HERNÁNDEZ ZAMBRANO y RONALD ALBERTO PEREIRA ARELLANO, en su condición o carácter de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, registrada según Acta Constitutiva Estatutaria ante el Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, para que sean PRIMERO: Reconocidos e incluidos como socios legítimos de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE EL NARANJAL; SEGUNDO: En concederles cuatro (04) aducciones o tomas de agua, de media pulgada cada una del mencionado acueducto El Naranjal, para servicio de agua de consumo y uso doméstico, para las parcelas de su propiedad. –



Consta al escrito de demanda, PRIMERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los demandantes ciudadanos. JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS, CARLOS EDUARDO CARRERO ROSALES, LUCINDO ARELLANO DURÁN, RENÉ CARRERO MOLINA, DANIELA LISBETH CEBALLOS MARÍN, HILDAMER ELENA MORA DE ARELLANO y ELUZ MARÍA ARELLANO MORA, identificados, las cuales fueron confrontadas con sus originales en la etapa procesal correspondiente. Folios del dieciséis (16) al veintiuno (21); SEGUNDO: Copias simples y certificadas de los documentos registrados que acreditan la propiedad a los demandantes que van del folio veintidós (22) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; TERCERO: Copia simple del acta registrada donde consta la celebración de asamblea por parte de los miembros de la Asociación Civil “Junta Administradora del Acueducto El Naranjal” de fecha 30 de octubre de dos mil once (2.011). Folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; CUARTO: Cartas en original dirigidas a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARRERO ROSALES, JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS, RENÉ CARRERO MOLINA, LUCINDO ARELLANO DURÁN y JOSÉ HUMBERTO ROSALES, identificados, por parte de la JUNTA ADMINISTRADORA ACUEDUCTO EL NARANJAL, donde hacen saber que el servicio de agua de consumo humano es privado y que los terrenos están fuera del área de influencia donde tiene el derecho al servicio los socios negando las respectivas solicitudes. Folios del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; QUINTO: Copia simple del acta donde consta la celebración de reunión por parte de los miembros de la JUNTA ADMINISTRADORA ACUEDUCTO EL NARANJAL, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015), punto a tratar: informar a los miembros del acueducto la solicitud de compra de tres (3) derechos de agua por parte del ciudadano JOSÉ HUMBERTO ROSALES. Folios sesenta (60) vto y sesenta y uno (61) vto; SEXTO: Copia simple registrada del Acta Constitutiva Estatutaria de la JUNTA ADMINISTRADORA ACUEDUCTO EL NARANJAL, Folios sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. –


INSPECCIÓN JUDICIAL

El día dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), el tribunal realizó inspección judicial en los terrenos objeto de la controversia, a los fines de determinar la vocación agrícola de los mismos y por ende delimitar su competencia, tal fue acordado de oficio en el auto de fecha catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), según consta a las actuaciones a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70).-

ÚNICO CARTEL


El día diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación, previamente acordado en el auto de admisión de la demanda, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la presente demanda por DERECHO AL USO DE ACUEDUCTO se presentara y expusiera todo cuanto sea de su interés, observando quien aquí decide que hasta la presente fecha NO consta en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en la presente demanda.-


CONSIGNACIÓN DE PODER APUD-ACTA PARTE DEMANDANTE.-

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), la parte demandante, los ciudadanos JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS y DANIELA LISBETH CEBALLOS MARÍN, HILDAMER ELENA MORA DE ARELLANO y ELUZ MARÍA ARELLANO MORA, identificados, otorgan y consignan en el expediente Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. De igual manera en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2.016) los demandantes CARLOS EDUARDO CARRERO ROSALES, LUCINDO ARELLANO DURÁN, RENÉ CARRERO MOLINA, HILDAMER ELENA MORA DE ARELLANO y ELUZ MARÍA ARELLANO MORA, otorgan y consignan en el expediente Poder Apud-Acta al prenombrado Abogado en ejercicio el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, identificado. Folios del setenta y tres (73) al setenta y ocho (78) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

El día nueve (09) de agosto del año dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil Titular del tribunal dio cuenta de haber citado a los demandados y en prueba de ello consigno la respectivas boletas de citación, siendo agregadas efectivamente al expediente en fecha once (11) de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Actuaciones que van de los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83), ambos inclusive.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE EL NARANJAL, representada por los ciudadanos ADOLINIO DE JESÚS CEBALLOS PEREIRA, YSMARY SOLEDAD HERNÁNDEZ ZAMBRANO y RONALD ALBERTO PEREIRA ARELLANO, identificados, con el carácter de Presidente, Secretario y Tesorero, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416, todos plenamente identificados, estando dentro de la oportunidad legal procedió a contestar la demanda bajo los términos en ella expuestos, alegando además excepciones perentorias de fondo para ser resueltas en la definitiva previa a la sentencia, y en la que entre otras cosas expone la falta de cualidad e interés para demandar de las codemandantes identificadas en el escrito de contestación, así como, la falta de cualidad para sostener el juicio de la Asociación Civil Junta Administradora del Acueducto El Naranjal, luego de planteadas las excepciones perentorias de fondo proceden a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo en la totalidad los hechos planteados, alegatos, así como el derecho invocado, por considerar los demandados de temeraria, absurda, falaz, irracional, ilógica e infundada la demanda interpuesta por los accionantes identificados. Actuaciones estas insertas de los Folios del ochenta y cuatro (84) al ochenta y nueve (89) ambos inclusive con sus vueltos.-

CONSIGNACIÓN DE PODER APUD-ACTA PARTE DEMANDADA.-

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), la parte demandada, JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE EL NARANJAL, representada por los ciudadanos ADOLINIO DE JESÚS CEBALLOS PEREIRA, YSMARY SOLEDAD HERNÁNDEZ ZAMBRANO y RONALD ALBERTO PEREIRA ARELLANO, identificados, otorgan y consignan en el expediente Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-7.957.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416, con domicilio procesal en la Población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. Folios noventa y tres (93) vto y noventa y cuatro (94).-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

El día quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016) el apoderado judicial de la parte demandante JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, identificado, estando dentro del plazo legal y mediante escrito procedió a promover las siguientes pruebas.-

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Civil denominada Junta Administradora del Acueducto El Naranjal, Documento Registrado por ante el Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993), inserto bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del aludido año.-

SEGUNDO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del Acta de Modificación de los Estatutos de la Asociación Civil Junta Administradora del Acueducto El Naranjal, según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 349, folios 2741 al 2764.-

TERCERO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil dos (2.002), inscrito bajo el Nº 131, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre.-



CUARTO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento protocolizado bajo el Nº 04, folio 18 del Tomo 4º, inscrito bajo el Nº 2015.100, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.2440, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, que acredita la propiedad del inmueble al ciudadano JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS.-


QUINTO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento registrado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2.016), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, protocolizado bajo el Nº 42, folio 117 del Tomo 1, Protocolo de Trascripción respectivamente, inscrito bajo el Nº 2015.100, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.2440, correspondiente al libro del folio real del año 2015, donde el ciudadano JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS, vende al ciudadano CARLOS EDUARDO CARRERO ROSALES, una parcela la cual es objeto de la presente controversia.-


SEXTO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento registrado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2.016), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, protocolizado bajo el Nº 38, folio 106 del Tomo 1, Protocolo de Trascripción respectivamente, inscrito bajo el Nº 2015.100, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.2440, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, donde se acredita la propiedad del inmueble al ciudadano LUCINDO ARELLANO DURÁN.-


SÉPTIMO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento registrado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2.016), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Nº 37, folio 104 del Tomo 1, Protocolo de trascripción respectivamente, inscrito bajo el Nº 2015.100, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.2440, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, donde se acredita la propiedad del inmueble al ciudadano RENÉ CARRERO MOLINA.-


OCTAVO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Acta de Matrimonio correspondiente al año 1980, acta Nº 62, folios vto 96 y 97, expedida por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, donde se demuestra que la ciudadana HILDAMER ELENA MORA DE ARELLANO es cónyuge del ciudadano LUCINDO ARELLANO DURÁN.-


NOVENO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Acta de Matrimonio otorgada por el despacho de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, donde se demuestra que la ciudadana ELUZ MARÍA ARELLANO MORA es cónyuge del ciudadano RENE CARRERO MOLINA.-


DECIMO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Acta de Matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, de fecha treinta (30) de enero del año dos mil quince (2.015), donde se demuestra que los ciudadanos JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS y DANIELA LISBETH CEBALLOS MARÍN, son cónyuges.-


DÉCIMO PRIMERO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Promueve Valor y merito de inspección judicial a los fines de dejar constancia sobre los particulares en ella indicados.-


DÉCIMO SEGUNDO: INFORME TÉCNICO: Informe técnico a los fines de recabar información sobre los particulares en el señalados, para lo cual pide se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Eco Socialismo y Aguas.-

Escrito de pruebas consignado al expediente por el apoderado judicial de la parte demandante, que riela de los folios noventa y siete (97) al ciento diez (110) ambos inclusive.-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA

El día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016) el apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, identificado, estando dentro del plazo legal y mediante escrito procedió a promover las siguientes pruebas.-

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de los documentos de compra venta registrados de: 1º) AVILIO HERNÁN MORA ARANDA e HILDA ROSA a JOSÉ HUMBERTO ROSALES; 2º) JOSÉ HUMBERTO ROSALES a JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS; 3º) JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS a RENÉ CARRERO MOLINA; 4º) JOSÉ LUIS ROSALES a LUCINDO ARELLANO DURÁN; 4º) JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS a CARLOS EDUARDO CARRERO ROSALES.-

SEGUNDO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento certificado de factibilidad de servicios correspondiente al lote de terreno vendido por JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS a CARLOS EDUARDO CARRERO ROSALES, emitido por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila.-

TERCERO: INFORMES: Valor y merito probatorio de prueba de informes para: 1º) La Dirección de Ordenamiento Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; 2º) Concejo Municipal del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informen si los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO ROSALES y/o JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS, solicitaron cambio de uso o urbanismo para residencia u otros fines comerciales o industriales a los lotes de terreno agrícolas que dieron en venta.-


CUARTO: INFORMES: Valor y merito probatorio de prueba de informes a objeto de oficiar a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a los fines de informar al tribunal si los lotes de terreno objeto de la pretensión poseen servicios básicos, específicamente el servicio de aguas blancas.-


QUINTO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de levantamiento topográfico, realizado al lote de terreno que abarca La Asociación Civil “Junta Administradora del Acueducto El Naranjal”, a objeto de determinar el área geográfica de la citada asociación.-


SEXTO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de fotografía satelital del territorio geográfico que abarca La Asociación Civil “Junta Administradora del Acueducto El Naranjal”, con la finalidad de demostrar los limites territoriales que abarca el acueducto in comento.-


SÉPTIMO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de fotografía satelital del territorio geográfico que abarca La Asociación Civil “Junta Administradora del Acueducto El Naranjal”, con señalamiento de los terrenos de Martín Oballos, Umenia Mora y Hernán Mora Aranda, con la finalidad de demostrar los linderos de las mismas.-


OCTAVO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del Acta Constitutiva Estatutaria de la “Junta Administradora del Acueducto El Naranjal”, con la finalidad de dejar en evidencia los estatutos constitutivos que regulan el funcionamiento del acueducto in comento.-


NOVENO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Acta de Asamblea Extraordinaria de la “Junta Administradora del Acueducto El Naranjal”, con la finalidad de dejar en evidencia los estatutos actualizados que regulan el funcionamiento del acueducto in comento.-


DECIMO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Censo de la Asociación Junta Administradora del Acueducto “El Naranjal”, con la finalidad de evidenciar la cantidad de familias y personas que habitan en las viviendas que se encuentran dentro del área geográfica del acueducto, así como las personas que fueron autorizadas.-


DÉCIMO PRIMERO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Oficio emitido por el Concejo Comunal “Los Integrados”, con la finalidad de evidenciar los sectores que integran el mencionado Concejo Comunal y dejar constancia de lo solicitado.-


DÉCIMO SEGUNDO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Oficio emitido por el Concejo Comunal “Los Integrados”, con la finalidad de evidenciar los sectores que integran el mencionado Concejo Comunal y dejar constancia de lo solicitado, específicamente que los codemandados no tienen domicilio en ninguno de los sectores que integran el citado Concejo Comunal y por ende el Sector El Naranjal.-


DÉCIMO TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Valor y merito probatorio de Inspección realizada por el anteriormente denominado Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que el lote de terreno objeto de la pretensión de los demandantes es y ha sido de uso exclusivamente agrícola.-

DÉCIMO CUARTO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Promueve prueba de inspección judicial en el Sector El Naranjal, para dejar constancia de lo solicitado.-

DÉCIMO QUINTO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Promueve prueba de inspección judicial en el Sector Los Potreritos, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, para dejar constancia de lo solicitado.-

DÉCIMO SEXTO: TESTIFICALES: Valor y merito probatorio de las declaraciones de los testigos promovidos e identificados en el escrito de pruebas, siendo el objeto y pertinencia de la prueba demostrar cuales son y han sido los limites territoriales de la Asociación Civil “Junta Administradora del Acueducto El Naranjal”, y el uso agrícola de los terrenos objeto de la pretensión.-

Escrito de pruebas consignado al expediente por el apoderado judicial de la parte demandada, que riela de los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintidós (122) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

INFORMES

En el lapso procesal correspondiente las partes consignaron tanto los escritos de informes como las observaciones, tal cual consta agregados en autos de los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos ochenta y uno (281), ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
CUESTIÓN PERENTORIA DE FONDO

Vista la cuestión perentoria de fondo a ser resuelta en la definitiva previa a la sentencia, interpuesta por la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE EL NARANJAL, representada por los ciudadanos ADOLINIO DE JESÚS CEBALLOS PEREIRA, YSMARY SOLEDAD HERNÁNDEZ ZAMBRANO y RONALD ALBERTO PEREIRA ARELLANO, asistidos por el abogado en ejercicio y apoderado judicial acreditado en autos el ciudadano: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, todos identificados, este tribunal pasa a resolverla en los siguientes términos, por cuanto concierne al merito del asunto:-

El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El demandado una vez citado puede utilizar el recurso que le otorga la Ley en el artículo transcrito y con la contestación de la demanda proponer defensas o excepciones perentorias. Son defensas de mérito que el juez debe analizar con preeminencia a la sentencia definitiva, destacando la falta de cualidad o la falta de interés del actor y/o demandado para sostener en juicio, cuyo fin consiste en la solución a cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, esto es, depurar el procedimiento y resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito o fondo de la causa que conlleva a facilitar a futuro la labor sentenciadora del Tribunal. –

Como fue expresado anteriormente, la falta de cualidad o interés sólo podrán proponerse junto con la defensas invocadas por el demandado en la contestación, consideradas como defensas de mérito por cuanto la titularidad de un derecho o de una obligación conlleva a la negación o no de la acción, de allí que para proponer la misma se debe poseer un interés jurídico, así se desprende del artículo 16 ejusdem “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.” (Negritas y Cursivas del Tribunal) y de ser declaradas con lugar lo ajustado a derecho es la desestimación de la demanda. –

Rengel Romberg, en su libro titulado Tratado de Derecho Procesal Civil, según el nuevo Código Venezolano de 1987, Tomo III, Décima tercera edición, Agosto 2.007, Pág. 123, al referirse a las excepciones de fondo expresa. –

“Nuestra Casación llama a esta defensa, excepciones de fondo, la cual supone la alegación de un hecho distinto que desvirtúa el efecto jurídico del alegado por el actor, ora impidiendo el nacimiento del derecho, ora modificando sus consecuencias, o bien extinguiendo la pretensión.-
Sin embargo, la doctrina moderna distingue entre circunstancias a favor del demandado que obran ipso iure, esto es, que por sí mismas excluyen la acción, y aquellas que operan ope excepciones, esto es, que atribuyen al demandado el derecho de impugnarla. Las primeras (pago, remisión de la deuda, novación, confusión, pérdida de la cosa debida) extinguen la acción sin más, y pueden ser relevadas de oficio por el juez, aún si el demandado está ausente o calla; las segundas (prescripción, compensación, retención, incapacidad, vicios del consentimiento, etc.), no pueden relevarse de oficio por el juez, aunque sean conocidas por éste, sino cuando un acto de voluntad del demandado (alegación) lo excite a hacerlo…(Omissis)…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). -

En ese mismo orden de ideas Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2009, Pág. 111, expone: “Son distintas las posiciones que puede asumir el demandado en la oportunidad de contestar la demanda… (Omissis)… f) Rechazo de la pretensión con fundamento en excepciones perentorias, entendidas éstas como aquellas que introducen hechos nuevos, argumentos de hecho que según el artículo 12 no puede suplir de oficio del juez. Son llamadas excepciones en sentido sustancial, como la de prescripción y todas aquellas excepciones de fondo que, por provenir del Derecho romano, conservan en el léxico actual denominaciones latinas: exceptio non adimpleitis contractus, exceptio nullitatis metus causae, exceptio doli, etc. (Omissis)…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil contempla el principio de la verdad procesal y constriñen al juez o jueza a conocer la verdad de lo que se discute, compelido en los limites de su oficio, con sujeción a la Ley salvo que por circunstancias especiales deba decidir con arreglo a la equidad, sin embargo ese arreglo también debe estar conforme a las disposiciones legales. Debe además el juez o jueza civil, decidir conforme a lo que riela en las actuaciones, siempre y cuando haya sido vertido al expediente en las oportunidades procesales correspondientes, con excepción de las máximas de experiencia las cuales también debe estar en consonancia con la Ley.-

En opinión de los citados y el contenido del artículo trascrito se evidencia que la legitimación a la causa deriva de la titularidad como presupuesto material que posee quien demanda, puesto que corresponde a éste probar que tanto él posee el derecho del cual se cree titular como su contraparte. Son aquellas que llevan a la litis hechos nuevos relacionados con la querella y que se encuentran vinculados al derecho propio que le asiste a las partes en el proceso, por cuanto nadie puede hacer valer en juicio y en nombre propio un derecho ajeno, así lo contempla el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. –

Alega la parte demandada como excepciones perentorias de fondo para ser resueltas en la definitiva previa a la sentencia: 1º) La falta de cualidad e interés para demandar de las codemandantes, así como: 2º) La falta de cualidad para sostener el juicio de la Asociación Civil Junta Administradora del Acueducto El Naranjal, en ese sentido se destaca: La legitimatio ad Causam es un presupuesto procesal material a esclarecerse in principio quaestionis. La cualidad se erige como fundamento de la acción y de ser declarada con lugar como cuestión perentoria de fondo a ser resuelta, implica la improcedencia de la demanda, es decir; marca la suerte de la pretensión contenida en la demanda. –

Los demandados alegan la falta de cualidad e interés para demandar de las codemandantes DANIELA LISBETH CEBALLOS MARÍN, HILDAMER ELENA MORA DE ARELLANO y ELUZ MARÍA ARELLANO MORA, identificadas, por cuanto los propietarios de los lotes de terrenos a que se hace mención son los ciudadanos: JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS, CARLOS EDUARDO CARRERO ROSALES, LUCINDO ARELLANO DURÁN y RENÉ CARRERO MOLINA, identificados, al respecto expresa: “… de las copias fotostáticas simples de los documentos de propiedad que rielan en el expediente en referencia, se evidencia que no existe condición de copropiedad en ninguno de los lotes de terrenos. En el mismo orden de ideas, se podría hablar de copropiedad, en caso de ser casados los propietarios, atendiendo a la comunidad de bienes conyugales, sin embargo, según las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad suministradas por los propietarios demandantes, así como el estado civil manifestado en los documentos de propiedad supra mencionados, se videncia que los ciudadanos José Luis Rosales Oballos, Carlos Eduardo Carrero Rosales y René Carrero Molina, son solteros, por lo tanto no es posible que exista condición de copropiedad alguna en esos casos, según lo aportado al expediente. En cuanto al demandante Lucindo Arellano Durán, ya identificado, según la copia fotostáticas simple de la cedula de identidad suministrada al expediente, se evidencia, que su estado civil es casado y al respecto, los demandantes, hacen una somera mención en el escrito libelar, donde se señala como cónyuge a la cuidada Hildamer Elena Mora de Arellano, antes identificada, sin embargo, no fue aportado al expediente documento legal alguno, que demuestre la condición de cónyuge entre ambos demandantes, por lo que solo con haberlo expresado en el escrito liberal, no demuestra tal condición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal) Excepciones que se encuentran al folio ochenta y cuatro (84) y vuelto. –

Consta al expediente de los folios ciento once (111) al ciento dieciséis (116) ambos inclusive, copias simples de Actas de Matrimonio pertenecientes a los ciudadanos: LUCINDO ARELLANO DURÁN e HILDAMER ELENA MORA DE ARELLANO; RENÉ CARRERO MOLINA y ELUZ MARÍA ARELLANO MORA; JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS y DANIELA LISBETH CEBALLOS MARÍN, las cuales fueron aportadas al proceso en la oportunidad procesal correspondiente (lapso probatorio), en consecuencia, los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, resultando evidente que los ciudadanos ya identificados son casados, requisito indispensable, para poseer la legitimación en juicio, observando además quien aquí decide que no fueron tachados por la contraparte de conformidad a lo preceptuado en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a los mismos, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes por no haber sido negado en ninguna etapa del proceso, de allí que se evidencia que quienes fungen como actores poseen la cualidad y el interés para demandar legitimación. ASI SE DECIDE.-

Además alegan los demandados la falta de cualidad del demandado para sostener en juicio, aduciendo que se trata de la venta de un lote de terreno agrícola a tenor de lo que se desprende de la lectura de los documentos de propiedad aportados por los demandantes (folio ochenta y cinco 85 vto), al respecto este Tribunal antes de admitir la acción y leídos como fueron los documentos de propiedad cabeza de autos, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2.016) el tribunal ordenó de oficio la realización de una inspección judicial en los bienes referidos, a los fines de esclarecer la competencia por la materia, siendo realizada el dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), y en la que se evidencia que los mismos estaban terrazeados producto del movimiento de tierras para la construcción de viviendas, existiendo en uno de ellos la construcción de una loza de fundación incluyendo sus accesorios como son: tuberías para agua potable y servidas; instalaciones eléctricas y anclajes, es decir, se evidencia que los propietarios realizaron un cambio de uso a los mismos, siendo admitida la acción, corroborada en inspección judicial solicitada por la parte demandante, específicamente a la imagen que consta al folio doscientos dieciséis (216). Actuaciones que rielan a los folios sesenta y nueve (69), setenta (70) y setenta y uno (71), teniendo como finalidad la referida inspección judicial, verificar los hechos materiales, perceptibles sensorialmente y de esta forma examinar y reconocer el Juez, su estado actual, en cuyo caso fue acreditado el estado de las cosas comprobándose que los inmuebles en la actualidad no poseen cualidad o condición agrícola, permitiendo a las partes el conocimiento de la causa a su juez natural y por ende al acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva como lo dispone los artículos 26, 49 y 257 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando una justicia accesible, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. De allí que este jurisdicente da pleno valor y eficacia probatoria a la inspección judicial aducida, por cuanto posee todos los requisitos para su validez, se erige como documento publico, observando además quien aquí decide que no fueron tachados por las partes de conformidad a lo mecanismos que tipifican tanto la ley adjetiva como sustantiva. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de lo anteriormente señalado, adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes por no haber sido negado en ninguna etapa del proceso, de allí que se evidencia que los mencionados inmuebles no poseen vocación agrícola, y por ende este tribunal entró en el conocimiento de la causa. ASI SE DECIDE.-

Los demandados además exponen: “Cabe destacar que el vendedor expresa textualmente, que “trasmite a su comprador el derecho a beneficiarse del acueducto rural del sector”, es evidente que el vendedor hace referencia a un acueducto distinto a la Asociación Civil “Junta Administrativa del Acueducto El Naranjal”, por nosotros representado, por cuanto este es un acueducto privado y no rural como lo menciona el vendedor según la cita textual en referencia. Aunado a esta particularidad, es oportuno resaltar, que al momento de solicitar la Factibilidad de Servicios para el lote de terreno aquí en referencia, la Jefa de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila quien es la funcionaria encargada de recibir dichas solicitudes, procesarlas y emitirlas, lo hace dejando claramente establecido que dicho inmueble NO POSEE LOS SERVICIOS BASICOS, estampando una nota al documento de factibilidad de servicio, que dice textualmente: “Nota: El ciudadano José Humberto Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 8.072.849 se compromete a realizar la instalación de los servicios básicos de aguas blancas, aguas negras y electrificación a dicho inmueble a la brevedad posible, quedando la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila exenta de cualquier responsabilidad sobre la instalación de los mismos (CURSIVAS Y NEGRITAS DEL SUSCRIBIENTE) y en señal de aprobación y conformidad con lo allí expresado, estampa su firma el ciudadano José Humberto Rosales, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.072.849, tal cual se evidencia en documento de Factibilidad de Servicio emitido por el ente encargado antes referido, en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil dieciséis (2016), el cual anexamos al presente escrito en copia fotostática simple e un (1) folio útil marcado “B”. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

Seguidamente este jurisdiscente pasa a valorar los siguientes elementos probatorios vertidos al expediente para decidir la última cuestión perentoria de fondo invocada, al respecto encontramos: -

A) Plano topográfico donde se determina el área de acción o influencia del acueducto de la denominada JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO EL NARANJAL, así como imágenes satelitales. Actuaciones que rielan a los folios ciento veinticuatro (124), ciento veinticinco (125), ciento veintiséis (126). -

Los documentos aportados y señalados anteriormente como instrumentos físicos, fueron llevados al proceso en la oportunidad procesal correspondiente y forman la convicción de quien aquí decide como medio de prueba judicial, con significación probatoria capaces de convencer a este operador de justicia de la ocurrencia de los mismos en cuanto a la existencia del hecho u hechos a demostrar que poseen significado jurídico y probatorio, para su análisis se ha estudiado su significación probatoria, que cumpla con los requisitos necesarios en materia de instrumentos públicos y privados, que se haya aportado al proceso en tiempo útil y en forma legitima, que sea idóneo. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a las presentes pruebas instrumentales de conformidad con el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en el sentido que ha quedado suficientemente probado mediante los instrumentos presentados el ámbito geográfico u área de acción de la denominada JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO EL NARANJAL, en tal sentido dicho acueducto es privado y no rural. ASI SE DECIDE.-

B) ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA, de la sociedad sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de la denominada JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO EL NARANJAL, cuyos datos de registro, fecha y demás se encuentran suficientemente descrito en la precitada acta (folios del sesenta y dos “62” al sesenta y siete “67”y del ciento treinta “130” al ciento treinta y seis “136” los cuatro inclusive con sus respectivos vueltos), y de su lectura se desprende que el domicilio de la organización será el CASERIO EL NARANJAL, perteneciente a la Aldea La Villa, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, cuyo objetivo es administrar, mantener, reparar, operar y mejorar el sistema de acueducto de la comunidad beneficiaria del mismo, cuyo patrimonio estará formado básicamente por las aportaciones que a la misma le hagan los asociados, instituciones publicas o privadas, etc. estableciéndose incluso cuotas mensuales para su mantenimiento, demarcándose sus linderos los cuales se citan: Por el norte, terrenos de Hernán Mora Aranda, Lucas Silva, Agripina Rosales de Medina; Por el frente, Quebrada de Chita, la carretera que conduce al Caserío la Laguneta, terreno de Martín Oballos, Umenia Mora y Hernán Mora Aranda; Por El Sur, Quebrada de Chita, carretera que conduce al caserío “La Laguneta, Carretera Trasandina, margen derecho subiendo y por el Oeste, la Carretera Trasandina subiendo, carretera o antiguo camino real margen derecho subiendo hasta terrenos de Hernán Mora Aranda, se establece que los asociados son los miembros de la Asociación o las personas que suscriban el Acta Constitutiva y cualesquiera otra persona que cumpla con lo establecido en el Artículo 8 de el Acta Constitutiva, ubicados dentro de los limites o áreas de influencia del caserío El Naranjal, para lo cual se cita el precitado Artículo: “Para ser miembro de la Asociación todo aspirante debe llenar los siguientes requisitos: a) conocer y estar conformes con la presente acta estatutaria; b) ser mayor de edad, con satisfactoria capacidad para obligarse, ser venezolano o nó; c) Presentar la debida solicitud de inscripción y permiso para la respectiva aducción al Acueducto EL NARANJAL”. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). La junta administradora posee amplias facultades para incluir y excluir miembros, así como la Asamblea de socios que se erige como máximo órgano decisorio, de igual manera del artículo 24 aparte “F” se colige resolver acerca de la aceptación o no de nuevos socios. -

Consta de los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y tres (143) ambos inclusive, Registro de Asamblea extraordinaria cuyos datos de registro, fecha y demás se encuentran suficientemente descritos en la precitada acta donde se trataron puntos conforme a la agenda destacando entre ellos, “PRIMERO: verificación del quórum, SEGUNDO: Modificación de la cláusula Primera, cláusula Tercera y séptima del acta constitutiva. TERCERO: Modificación de los estatutos (artículos 9, 10, 12, 16, 22, 24). CUARTO: Exclusión e inclusión de los nuevos miembros. QUINTO: Actualización del listado de socios de la Asamblea Civil Junta Administradora del Acueducto El Naranjal. SEXTO: Elección y juramentación de la junta directiva para el periodo 2012-2015, SÉPTIMO: Autorización de la Asamblea al Presidente para la solicitud del registro de Información Fiscal OCTAVO: Autorización de la Asamblea al Presidente y al Tesorero para la apertura de una cuenta de ahorro en la Cooperativa Corandes o ante cualquier entidad financiera.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). De la lectura de los artículos 10, 12, 16 modificado se destaca “DERECHOS DE LOS ASOCIADOS” y específicamente del aparte “B” se establece el derecho que posee el asociado de solicitar y obtener de la junta directiva su intervención en el análisis de las solicitudes de nuevos socios, la asamblea de socios es la autoridad suprema de la junta Administradora del Acueducto El Naranjal, cuyas decisiones y acuerdos aprobados por la mayoría de los socios son de obligatorio cumplimiento, poseen carácter vinculante para tomar decisiones, dentro de las atribuciones de la asamblea se encuentra la admisión de nuevos socios, a la modificación del articulo 24 se lee en el parágrafo segundo, punto cuarto, la exclusión por causa de muerte a los socios allí citados, otros por causa de venta y la inclusión de nuevos socios mencionados en el texto del acta entre ellos JOSÉ HUMBERTO ROSALES, identificado, quien adquiere el derecho como socio a cambio del terreno donado para la construcción del nuevo tanque de almacenamiento del acueducto de la Asociación Civil Junta Administradora del Acueducto el Naranjal, entre otros. –

4) Misivas dirigidas a los demandantes por parte de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO EL NARANJAL, que en Asamblea de Ciudadanos negó por unanimidad la solicitud, como copia simple de la precitada asamblea, constancia expedida por parte de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila donde se deja constancia que el inmueble no posee servicios básicos quedando exceptuada la Alcaldía de cualquier responsabilidad sobre la instalación de los mismos. Folios cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59), sesenta (60), sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62).-

Del aparte “B” se corrobora que el domicilio de la organización es el CASERIO EL NARANJAL, perteneciente a la Aldea La Villa, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, y de acuerdo a su ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA, el ámbito de acción de la denominada JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO EL NARANJAL, es el prenombrado caserío, quedando previamente demostrado en el análisis al aparte “A” que los hoy demandantes, accionaron en contra de una organización que está fuera del espacio geográfico donde se encuentran los bienes inmuebles objetos de la controversia, propiedad de los demandantes identificados, de igual forma consta la negativa por parte de la organización e institución pública para conceder el permiso de agua, de allí que es claro determinar que las decisiones que tomen los ciudadanos en asamblea poseen carácter vinculante, establecido así en el acta constitutiva y posterior asamblea realizada a los fines de modificar los estatutos, pero además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 70 que tipifica: “Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía …(Omissis)… el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros;” (Negritas y Cursivas del tribunal). ASI SE DECIDE. En consecuencia y dicho lo anterior, lo ajustado a derecho es decidir lo concerniente. –

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO ESCRIMIDOS, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA CUESTIÓN PERENTORIA DE FONDO INVOCADA, en consecuencia: -

PRIMERO: Por los razonamientos expuesto este tribunal declara que los codemandantes DANIELA LISBETH CEBALLOS MARÍN, HILDAMER ELENA MORA DE ARELLANO y ELUZ MARÍA ARELLANO MORA, ya identificadas, POSEEN LA CUALIDAD E INTERÉS PARA DEMANDAR por cuanto quedó probado que las mismas son copropietarias de los lotes de terrenos a que se hace mención, en consecuencia esposas de los ciudadanos JOSÉ LUIS ROSALES OBALLOS, LUCINDO ARELLANO DURÁN, RENÉ CARRERO MOLINA, identificados y en su orden. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: De acuerdo a los elementos de hecho esgrimidos y la inspección realizada de oficio por este tribunal; así como la solicitada por la parte demandada, se DECLARA que los bienes inmuebles o terrenos a que se contraen las presentes acciones no poseen condición o vocación agrícola por el cambio de uso realizado por sus propietarios accionantes. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se declara que la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO EL NARANJAL, representada por los ciudadanos: ADOLINIO DE JESÚS CEBALLOS PEREIRA, YSMARY SOLEDAD HERNÁNDEZ ZAMBRANO y RONALD ALBERTO PEREIRA ARELLANO, plenamente identificados, con el carácter de Presidente, Secretario y Tesorero, en su orden, domiciliados en el Caserío El Naranjal de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, NO POSEEN LA CUALIDAD E INTERÉS en el presente juicio, lo cual quedó suficientemente probado mediante los instrumentos presentados, por lo cual el ámbito geográfico o área de acción de la Asociación Civil JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO EL NARANJAL no se corresponde con el área territorial donde se encuentran ubicados los inmuebles objeto de la presente. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Se prescinde de la valoración de los restantes instrumentos probatorios por haber sido declarada parcialmente con lugar la presente cuestión perentoria, en consecuencia este jurisdicente no entra en conocimiento al fondo del asunto planteado. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis (2.016). ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que se contrae el artículo 298 Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes hagan o no formal apelación, el cual comenzará a correr a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, por haber sido dictado este dispositivo sentencial el ultimo día a que refiere el articulo 515 iusdem. ASI SE DECIDE.-

SÉPTIMO: De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte vencida. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, hoy martes dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


El Secretario:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas con Veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se agregó original al Expediente Nº C-2016-007.-


El Secretario:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-