TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA Mérida, treinta y uno (31) de mayo de Dos Mil diecisiete (2017)

207º y 158º

Recibido de Distribución diecisiete (17) de abril de 2017, demanda de nulidad de acta de asamblea interpuesta por los ciudadanos OTTO GLODULFO ÁVILA DÁVILA, SANDRA REINALDA FLORES PEREZ Y ALEJANDRA CAROLINA GONZÁLEZ MOJICA, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.037.739,V-8.714.359, V-12.352.593, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida en su carácter de co-propietarios del Centro Comercial y Residencial Mayeya, asistidos de la abogada DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.516.841; parte accionante del presente juicio, contra la ciudadana ADRIANA KARELYS HÉRNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.841, en su condición de Administradora del centro Comercial y Residencial Mayeya, demanda por Nulidad del Acta Nº 11 de la Asamblea de propietarios del Centro Comercial y Residencias Mayeya, de la asamblea de copropietarios celebrada en fecha 12 de marzo de 2017, fundamentando la acción en los artículos 18, 19, 20, 23, 24, 25, de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 881 al 894 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, Título XII, Del Procedimiento breve. Se libró Boleta de Citación la cual consta agregada al expediente al folio 34, devuelta por el alguacil debidamente firmada por la demandada en autos. Llegada la oportunidad para contestar la demandada la ciudadana ADRIANA KARELIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, identificada en autos, presenta escrito de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil Dos Mil diecisiete (2017), asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.810, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 84.539, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de la parte demandada, a los fines de Oponer Cuestiones Previas por la parte demandante en el presente juicio,
precisamente las establecidas en los ordinales 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil En los términos siguientes:

“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Señala la accionada de autos que la demanda estando dentro de su oportunidad legal para hacerlo opone cuestiones previas establecida en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, el cual lo hace de la manera siguiente:

“…omisis... El Código Civil para tramitación de juicios breves, en este acto presento formalmente escrito planteando la CUESTION PREVIA, al siguiente tenor: El Código Civil adjetivo en su artículo 346 dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:..omisis…1º La falta de Jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia. 6º “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340…”
…Omisis…” En el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar incurre en el preindicado numeral 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil puesto que estamos en presencia de lo denominado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la República como “Litis consorcio pasivo necesario”.
Como podrá observar esta juzgadora, del documento de condominio y del acta cuya impugnación se solicita y que fue anexada por los accionantes MARCADA CON LA LETRA “G”, la Junta de Condominio electa está conformada por los siguientes cargos: Presidente, Vicepresidente, secretaria, primer vocal y segundo vocal. ..omisis…”
Por tanto, la presente acción debió ser interpuesta en contra de todos y cada uno de los miembros de la Junta Directiva electa para el periodo 2017-2018 cuya impugnación temeraria se solicita a través del presente procedimiento judicial.
…omisis…”la ciudadana Alejandra Carolina González Mojica, no es la única y exclusiva propietaria del inmueble apartamento distinguido con el numero A-4-5, ubicado en el piso cuatro de la torre “A”, integrante del centro Mayeya, dado que el 50 por ciento de dicho inmueble es de propiedad de su hija, quien cabe señalar a este tribunal, es menor de edad, pudiéndose en consecuencia ver afectado derechos e intereses tutelados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo afectar a su vez la competencia por la materia del presente juzgado que tiene conocimiento la presente causa. Razón por la cual respetuosamente solicito a la ciudadana juez analizar su posible incompetencia para seguir conduciendo el presente procedimiento judicial, en aras pues de la estricta observancia de las formas procesales…omisis…”

Ahora bien, tomando en cuenta los alegatos señalados en el párrafo que antecede, aducidos en forma expresa por la demandada en su defensa y visto que los mismos deben ser sustentados con pruebas suficientes para demostrar tales afirmaciones y se observa que no presento documento alguno que pruebe de forma fehaciente las mismas, es necesario instruir a los Juridiscentes su deber de acompañar con el escrito, los elementos necesarios que demuestren lo alegado, sin embargo la normativa legal establece en su articulo 349 del código de Procedimiento Civil que se decidirá sobre las cuestiones previas opuestas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atendiéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, de la revisión de las documentales presentadas por las partes esta, evidencia que, en primer lugar, Visto el artículo 20 de la ley de Propiedad Horizontal :

“Corresponde al Administrador: a) Cuidar y vigilar las cosas comunes; b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes; c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios; d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos y rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución; e) Ejercer un juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la Administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;….omisis...” (Subrayado del tribunal)

Como puede observarse del precepto citado, es al Administrador y no a la junta de condominio a quien corresponde la legitimación para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, quien, en todo caso, debe estar asistido o representado por abogado, previa autorización de la junta de condominio, lo cual tampoco consta las actas del expediente, lo que hace difícil determinar a precisión si tiene o no cualidad para ser demandada o de la existencia de litis consorte pasivo, así mismo de la condición que alega de uno de los demandantes como es el caso citado de la ciudadana Alejandra Carolina González Mojica, no es la única y exclusiva propietaria del inmueble apartamento distinguido con el numero A-4-5, ubicado en el piso cuatro de la torre “A”, integrante del centro Mayeya, dado que el 50 por ciento de dicho inmueble es de propiedad de su hija , quien señala a este tribunal, es menor de edad, y que pudiera verse en afectado derechos e intereses tutelados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo afectar a su vez la competencia por la materia del presente Tribunal que tiene conocimiento la presente causa. Razón esta por la cual alega la incompetencia del Tribunal para seguir conduciendo el presente procedimiento judicial, con referencia a este argumento como se dijo anteriormente la demandada en autos no presentó prueba alguna que demuestre la condición de menor de edad de la hija de la co-demandante señalada, así mismo la acción la interpuso la copropietaria del apartamento en representación de sus propios intereses más no en representación de su hija, la demanda versa sobre la nulidad del Acta de Asamblea de la Junta de condominio, que en nada afecta los intereses de la supuesta menor de edad, que lo eximan de tal obligación por cuanto no aporta nada que pudiera favorecerle a los efectos de este artículo, se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.
Asimismo, dispone el Artículo 1.354 del Código civil, que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Y de lo alegado debe probarse y cumplir con la carga procesal que le ley le impone de conformidad con el Artículo 506 ejusdem, que determina:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

A los efectos, el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Así mismo, el artículo 257 ejusdem, establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Ahora bien, de lo antes expuesto este Tribunal trae a colación la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferida por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículo 1 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, en la referida Resolución en el articulo 3º, se observa: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todo los asuntos en jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza …”, quedando establecida igualmente en el articulo 5 de dicha resolución, que la misma entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, así como del argumento explanado por la accionada, no se evidencian elementos suficientes de convicción que hagan siquiera presumir la existencia de la participación de una niña, niño o adolescente en la presente causa entre los aquí justiciables, puesto que, tal y como se evidencia de autos, no presentó prueba alguna que demuestre la condición alegada que limitaría el ejercicio de la acción y que habría forzosamente que declinar competencia al tribunal competente tutelar los derechos e intereses superiores de la hija de la co demandante. Además que en el presente caso ni se encuentra debatiendo ningún interés que afecte a la hija de esta ciudadana ya que ella actúa por su propios derechos y no en representación de su hija. Y ASÍ SE DECLARA.
Visto el escrito presentado por la ciudadana Dayana Paola Paredes Paredes, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, presentado en fecha 24 de mayo de 2017, en la cual contradice las cuestiones previas opuesta por la demanda en fecha 18 y 19 de mayo de 2017, y en fecha 18 de mayo de 2017 opone cuestiones previas numerales 1º y 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil el cual lo hace la siguiente manera:
“…omisis.. Ciudadana jueza, es evidente que estas cuestiones previas son improcedentes debido a que el derecho y los hechos alegados no guardan ninguna relación coherente, por las siguientes causas: 1) Los hechos que se refiere la demanda en su primera cuestión previa, no encuadran en los supuestos establecidos en el ordinal 1º del artículo 346, en el cual no se mencionan la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, motivo por la cual esta cuestión previa debe ser desechada. Y, 2) La segunda cuestión previa promovida por la demandada es improcedente por ser falsamente alegada ya que carece de fundamentos de hecho y de derechos…omisis…” El alegato de la demandada en contra de esta demandante es completamente falso, ya que no existe ninguna menor de edad que sea propietaria del apartamento A-4-5, que genere dudas sobre la competencia de este tribunal para conocer de la presente impugnación, tal como se puede evidenciar de la cédula de identidad de la ciudadana ANDREA PAOLA PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº 26.371.507. …Omisis…”

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 6º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Ahora bien, en cuanto a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código adjetivo: “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.
Los requisitos a los que se refiere el Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Cuestiones atinentes a la pretensión
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Cuestiones previas subsanables ordinales 2º al 6º tiene cinco (5) días para subsanar voluntariamente. El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Revisado como ha sido el libelo de la demanda y visto el escrito en la cual opone cuestiones previas en la misma se desprende que en la referida demanda se llenaron los extremos de ley referidos en el artículo 340 y en todo caso la solicitud es incongruente, al no señalar la demandada en auto exactamente el lo explanado en que consiste el incumplimiento del los requisitos del defecto de forma y de los requisitos del 340 del código de procedimiento civil de forma precisa en que consiste la omisión o el defecto de forma que contiene el libelo de la demanda y que afecta la demanda los derechos de las partes en el proceso así como las normas de orden público que pudiera vulnerarse, además que lo señalado por la parte actora, en contradicción a esta cuestión previa opuesta resulta procedente ya que los codemandantes claramente actúan como propietarios del inmueble atendiendo a la parte que les corresponde como propietarios, el cual se encuentra plenamente evidenciado en las documentales presentadas junto con el libelo de la demanda.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contiene NUEVE (9) Ordinales, que establecen los requisitos de forma de la demanda, por lo que resulta INDISPENSABLE que al promover la cuestión previa de defecto de forma, el demandado debe indicar con precisión cual es el defecto invocado, o al menos que señalar el ordinal en el cual está contenida dicha exigencia cuyo incumplimiento alega. Ahora bien, del análisis de las cuestiones previas in comento y su contestación, se concluye, que la demandada fundamenta su alegato incongruente al no señalarse de forma precisa, el requisito incumplido u omitido la cual imposibilitaría a la parte contraria (actora) el ejercer el derecho para subsanar el defecto alegado, de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que dejaría a la parte contraria en estado de indefensión, agregando que la demandante establece un petitorio que no deja ver con claridad lo que se desea o solicita, lesionando la garantía de su representado a defenderse oportunamente sobre el hecho preciso que se invoca. Se concluye luego del análisis del escrito cuanto a la cuestión previa opuesta y del análisis de la lectura del libelo de demanda, por lo que a juicio de esta sentenciadora es claro y preciso, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa de defecto de forma establecida en el articulo 346 ordinal 6º. ASÍ SE DECLARARA EN EL FALLO.

Con vista a las consideraciones anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada ciudadana ADRIANA KARELYS HÉRNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.841, en su condición de Administradora del centro Comercial y Residencial Mayeya, en consecuencia del anterior pronunciamiento se declara competente para conocer la presente demanda de Nulidad de Acta .
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE. Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos la última de las notificaciones en virtud del anterior pronunciamiento, considera esta juridiscente como directora del proceso, y a los fines de evitar subversión del procedimiento establecido en el presente juicio, es por lo que se insta a la parte demandada a comparecer a contestar la demanda al DÍA SIGUIENTE en que conste la última de las notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. No existe pronunciamiento de costas dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MERIDA. En Mérida, a los treinta y un (31) días de mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 29. Se dejó copia certificada. Se libraron boletas.


SRIO.