REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207 y 158º
EXP. Nº 7.985
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora-reconvenida: Olga María González de Maldonado, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-4.806.697, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Rubén Darío Sulbarán Ramírez y Rubén Darío Sulbarán Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.024.484 y V-21.305.212, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 28.064 y 242.036, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 15, entre avenidas 02 y 03, edificio “San Antonio”, piso 01, oficina nº 1-3, parte alta del Banco Provincial, diagonal al Hotal Mistafi, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada-reconviniente: Lilia Victoria Montes González, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-4.485.316, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Condominio Turístico “Las Cabañas – Hotel La Pedregosa”, cabaña nº 22, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta – Inadmisibilidad de Reconvención.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 21 de septiembre de 2016 (f. 25), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana Olga María González de Maldonado, asistida por el abogado en ejercicio Rubén Darío Sulbarán Ramírez, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Lilia Victoria Montes González, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016 (f. 26), se le dio entrada a la acción incoada bajo el nº 7.985, en el libro L-13; y sobre su admisibilidad se acordó sustanciarlo por auto separado.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016 (f. 27), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍA DE DESPACHO, siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
Obra al folio 29, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Olga María González de Maldonado, a los abogados en ejercicio Rubén Darío Sulbarán Ramírez y Rubén Darío Sulbarán Rodríguez.
Cursa al folio 30, diligencia estampada por la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos para práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2016 (f. 31), se decretó Medida Cautelar Nominada de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la demandada.
Figura al folio 32, oficio nº 7170-369, de fecha 19/10/2016, expedido por el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia de haber estampado la nota marginal correspondiente.
Al folio 34, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió los recaudos de citación, alegando que no pudo practicar la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 48, diligencia estampada por la parte actora, solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016 (fs. 49-51), se acordó practicar la citación por carteles de la parte demandada, en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 52, diligencia estampada por la parte actora, retirando el respectivo Cartel de Citación, a los fines de su publicación.
Aparece al folio 53, diligencia estampada por la parte actora, consignando dos (02) ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Los Andes”, donde aparece publicado el Cartel de Citación de la parte demandada.
A los folios 54-55, corren insertos dos (02) ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Los Andes”, donde aparece publicado el Cartel de Citación de la parte demandada.
Se desprende del folio 58, diligencia estampada por las abogadas María Eugenia Chávez Parra y Oranneg Oliva Velásquez Cano, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Lilia Victoria Montes González, mediante la cual se dieron por citadas en nombre de su representada.
Obra a los folios 59-61, poder especial, otorgado por la ciudadana Lilia Victoria Montes González, a las abogadas María Eugenia Chávez Parra y Oranneg Oliva Velásquez Cano, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 27, tomo 23, folios 94-96.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación (fs. 62-66), los argumentos que de seguida se resumen:
RECONVENCIÓN
Ciudadana Jueza, esta situación fáctica nos conduce a considerar como en efecto así lo solicitamos jurisdiccionalmente mediante esta RECONVENCIÓN, sea declarado NULO DE TODA NULIDAD el contrato Privado (sic) suscrito; a tales efectos por el presente escrito, en tiempo y oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el “Artículo (sic) 365 del Código de Procedimiento Civil”, venimos a RECONVENIR como en efecto demandamos a la ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO, (…) a nombre de nuestra representada en autos (…) a fin de que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que:
PETITORIO DE LA RECONVENCIÓN
a) Que de conformidad con lo establecido en el “Artículo (sic) 1.155 del Código de (sic) Civil Venezolano”, el objeto del contrato que nos ocupa y que acompaño a la demanda como instrumento fundamental de la misma signado con la letra “E”, presenta la indeterminación del objeto del mismo y la falta de determinación del lapso, duración o tiempo cronológico para el cumplimiento de las obligaciones recíprocas o bilaterales en él contraídas. (negritas y subrayado agregados).
b) Que en virtud de la ausencia de dichos elementos esenciales para la validez y existencia del contrato, se presenta la imposibilidad tanto material como jurídicamente, de realizar la ejecución del mismo.
c) Que dicha imposiblidad material y jurídica nos conduce irremediablemente a que el contrato sea declarado NULO de toda NULIDAD en la defintiva. (…)

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Descritos los antecedentes señalados, y estando dentro del lapso procesal correspondiente (arts. 10 y 358 del CPC), el Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, señala:
El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado lo siguiente:
La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
…Omissis…
298. Admisibilidad de la reconvención
Las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el Artículo 366 C.P.C. según el cual:
…Omissis…
a) Como se ha visto (supra: n. 66), la competencia por la materia es de orden público o absoluta y la incompetencia puede declararse aun de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso (Art. 60 C.P.C), por lo que la norma comentada, en resguardo de este principio, declara inadmisible la reconvención cuando versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece de competencia el juez por razón de la materia.
…Omissis…
b) La otra condición de admisibilidad de la reconvención es que el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario.
Aquí debe advertirse que el impedimento no se refiere a la eventualidad de que las acciones o pretensiones sean contrarias entre sí, porque evidentemente la contrapretensión objeto de la reconvención puede tener su fundamento en la misma o en diferente relación jurídica que la demanda, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden resultar contrarias.
…Omissis…
c) Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme al Art. 266 (sic) C.P.C., no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional , dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el juez competente y según el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por aquella vía, que supone para la admisibilidad de la reconvención, la competencia del juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en un simultaneus processus, puede ser admisible si se plantea por la vía de la demanda principal. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, pgs. 145, 146, 149 y 151).

Ahora bien, al revisar las condiciones de admisibilidad de la reconvención en el caso de autos, se aprecia que la parte demandada confunde la acción RECONVENCIONAL, con las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento, pues la parte demandada-reconviniente señala que reconviene a la parte actora haciendo alusión a la “…indeterminación del objeto del mismo y la falta de determinación del lapso…”

Así las cosas, la acción reconvencional incoada por la parte demandada, resulta a todas luces INADMISIBLE, pues como se explicó anteriormente, la acción reconvencional está referida a una cuestión previa y no a una RECONVENCIÓN como tal; resultando forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción reconvencional incoada por las abogadas María Eugenia Chávez Parra y Oranneg Oliva Velásquez Cano, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Lilia Victoria Montes González, contra la ciudadana Olga María González de Maldonado. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los doce días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-