REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de Mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: SP22-G-2015-000154
SENTENCIA DEFINITIVA N° 035/2017

El 26 de noviembre de 2016, la ciudadana Ana de Jesús Rojas de Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.925, asistida por el abogado Héctor José Bermúdez Euse, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.765, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (F01-05), solicitando se declare la nulidad absoluta de los actos, acciones y hechos emanados del SAIME que lesionaron sus derechos e intereses, se ordene la reincorporación inmediata de la querellante a su puesto de trabajo, se condene el pago de los salarios dejados de percibir durante el transcurso del presente procedimiento hasta su reincorporación y se garantice el goce y disfrute de sus derechos laborales.
El 27 de Noviembre de 2015, se le dio entrada a la querella funcionarial interpuesta y quedo registrada bajo el No.- de expediente SP22-G-2015-000154.
El 02 de diciembre de 2015, se admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso mediante la sentencia interlocutoria N° 387/2014. (F13)
En fecha 03/12/2015 se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 10/02/2016, la ciudadana querellante presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud-acta al abogado Héctor José Bermúdez Euse ya antes identificado. (F18-19).

En fecha 13/10/2016 fueron consignados en autos la totalidad de la citaciones y notificaciones ordenadas y debidamente practicadas.

En fecha 19 de diciembre de 2016, mediante auto se fijó Audiencia Preliminar, la cual se declaró desierta en fecha 12 de enero de 2017, motivado a la incomparecencia tanto de la parte querellante, como de la parte querellada. En esta misma oportunidad se aperturó el lapso de promoción de pruebas. (F44-45).

En fecha 24 de enero de 2017, el apoderado de la querellante consignó escrito de promoción de pruebas. (F46-51).

En fecha 08/02/2017, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 032/2017, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 13 de marzo del 2017, se llevó acabo la audiencia definitiva con la sola comparecencia de la parte querellada representada por el Dr. Darwin Balohi Ramírez Lobo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.352.950, inscrito en el inpreabogado 98.688 según poder que lo acredita para tal representación. (F54-55).

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:


I
DE LA COMPETENCIA

La presente querella funcionarial tiene como pretensión la nulidad de actuaciones realizadas por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en contra de la ciudadana Ana de Jesús Rojas de Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.925, quien de acuerdo con las constancias de trabajo y demás documentos que cursan inserto en autos realizaba actividades como funcionaría pública para el SAIME, en su sede de la Oficina de San Antonio del Táchira.

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Competencia en el Estado Táchira, por ejercer su competencia territorial en el estado Táchira, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1- Alegatos de la parte Querellante.
• De los hechos
Narra la querellante que es funcionario público en servicio activo, con más de veinticinco (25) años de servicio, ingresando a la administración pública en fecha 16/03/1988, en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Actualmente destacado en la Oficina de la ciudad de San Antonio del Táchira, en el Cargo de “Asistente de Identificación”, con el código de nómina N° 21868.
Relató que en fecha 09 de octubre del 2014, salió de vacaciones las cuales le fueron acordadas desde la referida fecha hasta el 28/05/2015, a razón de que en la oficina del SAIME San Antonio del Táchira, duró más de ocho años intervenida a puerta cerrada, periodo durante el cual ninguno de los funcionarios que ahí laboraron le fueron concebidos el periodo vacacional, y en su caso tenía más de diez vacaciones vencidas por disfrutar.
Explicó, que el 28/05/2015 cumplió su periodo vacacional y procedió a reintegrarse al puesto del SAIME, cuando sin mayores explicaciones le impidieron pasar de la puerta principal, informándole que por órdenes no podían entrar a las dependencias del SAIME. Señaló, que las posibles causas de su destitución obedecen a un hecho de carácter comunicacional, público y notorio encontrado en los periódicos o diarios, portales de los cuales anexa y de los cuales se observa una foto que vista de frente y de izquierda a derecha, se identifican de primero al funcionario Marco José Granados Ramírez, notificado de su destitución el día 13/09/2014, de seguido Víctor Julio Vargas igualmente destituido, al lado de la exdiputada María Corina Machado.
Alude, que la referida exdiputada ingresó a la sede del SAIME de esa localidad y saludo a los usuarios y funcionarios que se encontraban presentes y allí, fue el momento propicio para la toma de la foto. Resalta, que dicha foto ocurrió con anterioridad al hecho de la destitución y del inicio del disfrute de sus vacaciones, aproximadamente a finales de septiembre.
Aluden, que los días pasan y su situación laboral continua al igual no le permiten acceder a su puesto de trabajo, mucho menos realizar sus funciones, en consecuencia, solicitó se me permita ejercer su derecho a la defensa y se le tutele sus derechos civiles como órgano garante que es de legalidad y de la civilidad.
• Del Derecho
Señaló que la destitución operó por vía de hecho, que se materializó en la lesión de su derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso.
Sustentó los alegatos en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, flagrante violación del Derecho al Debido Proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en concordancia con los artículos 19, 25 y 93.
Señaló que para la procedencia de la destitución de cualquier funcionario público debe observarse el procedimiento previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó que el supuesto acto de destitución está viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que el hecho que se impugna riñe con el principio de legalidad conforme a lo dispuesto en el artículo137 Constitucional.
Expresó que no se entiende como se deja de lado el deber que tiene todo órgano administrativo de garantizar el respecto no solo a los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino las obligaciones que han atenderse en el actuar del Estado, continuó aludiendo, que no se trata únicamente de la posibilidad del administrado de actuar en un procedimiento administrativo, sino conocer las razones por las cuales fue removido.
Alegó que acto administrativo es el limite material de la actuación de la administración pública y por ende debe estar sujeto al principio de legalidad, debe respetar el debido proceso, debe garantizar el derecho a la defensa y se debe dar la efectiva publicidad, caso contrario no podía denominarse acto administrativo.
En consideración de los alegatos, solicita se declare la nulidad absoluta de los actos, acciones y hechos emanados del SAIME que lesionaron sus derechos e intereses, se ordene la reincorporación inmediata de la querellante a su puesto de trabajo, se condene el pago de los salarios dejados de percibir durante el transcurso del presente procedimiento hasta su reincorporación y se garantice el goce y disfrute de sus derechos laborales.

1.2- Alegatos de la Querellada:

Estando en la oportunidad para la contestación de la demanda la parte querellada se mostró ausente, no obstante, la misma goza de prerrogativas, en este sentido, se tomará como contradicha la presente querella.

Alegatos de la querellada en la audiencia definitiva:

Buenas Tardes, primero me permito consignar poder signado bajo la nomenclatura N° 00799 de fecha 21 de septiembre de 2016, y credencial que me acredita para representar a la Republica Bolivariana de Venezuela en la presente audiencia y demás actuaciones sucesivas. Como Segundo y de conformidad a los privilegios y prerrogativas que resguardan a la Republica Bolivariana de Venezuela por medio de a Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, específicamente en sus artículos 77 y 80 de dicha Ley, y entando dentro del lapso procesal legal Rechazo, Niego y Contradigo todo lo alegado y solicitado por la representación Judicial de la parte querellante en su libelo de demanda y por consiguiente solicito que se considere contradicha la demanda. tercero de conformidad al Art 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública solicito respetuosamente a este honorable juzgado se declare y/ o decrete la caducidad de la Acción en virtud que los hechos alegados por la parte querellante se produjeron en fecha 28 de mayo el 2015 fecha en la cual la querellante se reincorpora a su sitio de trabajo presentando su respectiva querella en fecha 26 de noviembre del 2015 siendo admitida por este juzgado en fecha 02 de diciembre del 2015, evidenciándose de esta manera que han trascurrido más de 6 meses trascurriendo excesivamente el lapso de tres meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Por último solicito a este honorable Juzgado desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la representación judicial de la ciudadana Ana de Jesús Rojas Vargas y en consecuencia declare la caducidad de la acción y como efecto inmediato sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Republica Bolivariana por Órgano del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interior Justicia y Paz y se me otorgue copia certificada de la presente acta ”.

III
DE LAS PRUEBAS

Del folio 47, consta original del Certificado N° 263458, anotado en el libro de registro N° 0261, folio 082, expedido por la Oficina Central de Personal, que acredita como funcionario de Carrera a la ciudadana Rojas E. Ana de J, en fecha 31/08/1995.

Al folio 48, se encuentra carnet de identificación de la ciudadana Ana Rojas, ya identificada, con el cargo de asistente de identificación, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

De los folios 49 al 51, se infiere original de los certificados otorgados a la ciudadana aquí querellante, suscritos por el Ministerio de Interior y Justicia actualmente denominado Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Por haber cumplido con los requisitos exigidos en el curso de Dactiloscopia, Archivo Alfabético Fonético y Reseña, curso integral de identificación y el curso de perito identificador.

Al folio 55, consta documento poder que acredita al abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.352.950, inscrito en el inpreabogado 98.688, para actuar como representante de la República Bolivariana de Venezuela.
A los anteriores instrumentos por no haber sido objetados o impugnados, además de provenir de autoridades públicas hacen que gocen de presunta legalidad y legitimidad se les valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la ausencia de expediente administrativo:
El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en el presente caso este despacho de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paza, y al Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) sede Caracas, y Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) Sede San Antonio del Táchira, , a los fines que remitieran a este Despacho copia certificada del expediente administrativo relacionado con la causa in comento, es decir, remitieran el expediente administrativo donde consta el debido proceso y el derecho a la defensa en la medida de destitución aplicada.

De allí, que el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paza, y al Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) sede Caracas, y Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) Sede San Antonio del Táchira, debieron en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el respectivo expediente administrativo. En este sentido, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694). (Lo subrayado del Tribunal).
Así pues, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva; sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración Pública Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paza, y al Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) sede Caracas, y Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) Sede San Antonio del Táchira, para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el presente recurso contencioso funcionarial, interpuesto por la ciudadana Ana de Jesús Rojas de Vargas, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no obstante, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, estima relevante desarrollar el siguiente punto previo:

De la caducidad de la acción
Cabe señalar, que en la celebración de la audiencia definitiva el apoderado de la parte querellada alegó la caducidad de la presente querella bajo los siguientes términos:
“... tercero de conformidad al Art 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública solicito respetuosamente a este honorable juzgado se declare y/o decrete la caducidad de la Acción en virtud que los hechos alegados por la parte querellante se produjeron en fecha 28 de mayo el 2015 fecha en la cual la querellante se reincorpora a su sitio de trabajo presentando su respectiva querella en fecha 26 de noviembre del 2015 siendo admitida por este juzgado en fecha 02 de diciembre del 2015, evidenciándose de esta manera que han trascurrido más de 6 meses trascurriendo excesivamente el lapso de tres meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”

Al respecto, observa este Tribunal que, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94, prevé:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…)”

De los artículos parcialmente transcritos se desprende, que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales, en el lapso que establece la Ley por la cual se rige; en el caso in comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses, para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella ó desde el día de la notificación del acto dictado.
De igual forma, debe este Juzgador aclarar que, el término de la caducidad es de Orden Público, y comporta un plazo fatal que no está sujeto a interrupción; a diferencia de la prescripción, que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida. Dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1867 de fecha 20/10/2006, caso: (Marianela Cristina Medina Añez) señalo la importancia de que el investigado sea debidamente notificado del acto administrativo que le causa efecto, para así computar el lapso de caducidad de la acción:

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.”
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide…”

El mencionado criterio ha sido reiterado por la referida Sala Constitucional en las siguientes sentencias N° 1166 de fecha 11/08/2009, caso (Hidalgo Motors C.A.); sentencia de fecha 23/03/2010, caso (sociedad mercantil SAKURA MOTORS, C.A.); sentencia de fecha 21/07/2010, caso (IVÁN JESÚS CUMBERVATH BETHERMY) y sentencia de fecha 06/08/2014, caso (LUIS MANUEL ALBARRÁN ALBORNOZ).
De tal forma, es de notar que la falta de notificación afecta el derecho a la tutela judicial efectiva que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio pro actione del accionante, siendo en el caso bajo estudio, que no se constata de las actas insertas al presente expediente la notificación que demuestre o compruebe el deber y cumplimiento de la administración pública de haber notificado el acto administrativo que afecta los intereses y derechos de la aquí querellante a los fines de acudir al órgano administrativo o judicial.
A tal efecto, al evidenciarse una actuación no adoptada a lo que dispone el principio de legalidad en el justo actuar de la administración, siendo en el presente caso, que el SAIME no emitió notificación alguna, no produciendo ningún efecto para que la querellante ejerza su derecho a la defensa y acuda al órgano jurisdiccional como efectivamente lo realizó, considera este órgano jurisdiccional que no puede declararse la caducidad de la querella.

En consecuencia, se desecha el argumento expuesto por la parte querellada sobre la caducidad de la acción incoada por la ciudadana Ana de Jesús Rojas de Vargas, en atención a las razones que anteceden y por ser violatorio al principio de la tutela judicial efectiva y la pro actióne como normas garantes que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Ahora bien, determinado que en el caso bajo estudio no hay caducidad procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa:

DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DEL QUERELLANTE:

El Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, otorgó el siguiente documento a la querellante: en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa como Funcionario de Carrera, según consta en el Certificado de fecha 31 de agosto de 1995, inserto al folio 47. Seguidamente al referido folio, se observan certificados de cursos realizados por la aquí querellante en el Ministerio de Interior y Justicia actualmente denominado Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, los cuales no fueron impugnado por la parte querellada y al ser emitidas por una autoridad pública gozan de presunta legalidad y legitimidad, en consecuencia se le otorga valor probatorio.
Por lo tanto, se determina que la querellante desde la fecha 31/08/1995 el órgano administrativo la acreditó como funcionaria de carrera hasta la fecha del 28/05/2015 fecha en la cual debía reintegrarse del periodo vacacional que disfrutó y fecha está que no le permitieron ingresar al SAIME San Antonio estado Táchira, además el representante judicial de la parte querellada, es decir, el funcionario actuante en nombre de la Procuraduría General de la República, en la audiencia definitiva expresamente manifestó que la fecha de egreso de la querellante del SAIME fue el día 28/05/2015, por tal razón, se determina que el querellante es funcionaria pública adscrita al organismo público querellado. Y así se determina.

DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA
La accionante alegó que su destitución operó por una vía de hecho, por cuanto la inexistencia de notificación tanto del acto administrativo que la destituye y de la falta de notificación de la apertura del procedimiento administrativo de destitución que señala la Ley del Estatuto de la Función Publica, aunado a la inexistencia de un sustrato material como lo es el expediente administrativo propio del procedimiento que demuestre el respeto de sus derechos, materializándose la lesión del derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, observa quien decide que en revisión de las actas insertas al expediente no reposa ninguna notificación referente al acto administrativo de destitución, ni la notificación de la apertura del procedimiento de destitución que demuestren que el órgano administrativo cumplió con lo que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley de Procedimientos Administrativos en lo que se trata de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares.
De allí, considera este juzgador que la actuación del SAIME se configuró como una vía de hecho, la cual se presenta cuando la actuación material ejercida por la Administración Pública no se encuentra sustentada en un acto expreso, proveniente de un procedimiento administrativo que permite el ejercicio del derecho a la defensa del investigado, el derecho de conocer el motivo de la investigación, del hecho que motiva al retiro de un órgano administrativo. Es aquella actuación que carece de una decisión que sirve de fundamento jurídico.
Al respecto, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en el fallo de fecha 20/02/2017, expediente Nº VP31-Y-2016-000075, caso: MARCOS JOSÉ GRANADOS RAMÍREZ contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). Se pronunció sobre la consulta de la sentencia definitiva de fecha 09/11/2015 dictada por este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El Juzgado de alzada, ante la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso que alegó el querellante, confirmó lo decidido por este despacho, tal como se puede inferir:
“…
Ahora bien, en torno al alegato expuesto por el querellante, referido a que la Administración Pública no obró con neutralidad como era su deber, al ocultarle y negarle información sobre el expediente administrativo del cual se demuestre el cumplimiento del marco legal necesario para la destitución de un funcionario, seguido en su contra por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cabe observar lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido debe precisarse en primer término que el referido derecho es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid. Sentencia Nro. 1.012 del 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa, caso: Luis Alfredo Rivas).

Aplicando las anteriores premisas al presente caso, se observa que en su escrito libelar el querellante señaló que fue notificado “mediante oficio suscrito por el Director General del SAIME”, ciudadano Juan Carlos Dugarte, de la destitución de su cargo de Técnico de Identificación I, agrega que solicitó copia de la notificación de la Resolución de la destitución, la cual le fue negada, indicó además que en ningún momento fue notificado de alguna averiguación administrativa disciplinaria.

Ante tal circunstancia, el Tribunal A quo hizo especial mención de la ausencia del expediente administrativo“(…) donde consta el debido proceso y el derecho a la defensa en la medida de destitución aplicada” y señaló que en el caso en concreto“(…) no consta que la Administración (sic) Pública (sic) haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva; sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Al respecto, [ese] Órgano Jurisdiccional [emitió] su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración Pública, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paza (sic), y al Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) sede Caracas, y Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) Sede San Antonio del Táchira, para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo. Así se estableció”. (Corchetes de este Juzgado).

Cabe agregar que la solicitud de remisión del expediente administrativo en los recursos de nulidad, y en este caso recurso contencioso administrativo funcionarial, constituye una exigencia legal (artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el expediente administrativo se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente, de la aludida Sala).

De manera que evidencia esta Alzada que la Administración en el presente asunto no remitió el expediente administrativo, así como tampoco aportó a los autos medios de prueba fehacientes que hicieran llegar al convencimiento de ese Órgano Jurisdiccional que se le otorgó al querellante el debido acceso a las actas del expediente, y que efectivamente se encontraba incurso en la sanción de destitución, por lo que se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso conforme lo declaró el Juzgado A quo. Así se decide…”

De ahí que, el Juzgado resaltó que ante la imposibilidad del investigado de conocer el motivo o razones que conducen a la administración pública a su destitución, precisa que tal derecho encierra un conjunto de garantías para el investigado las cuales dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El respeto del debido proceso ante cualquier actuación sea esta administrativa o judicial que al ser notificado de la investigación de la que es objeto el funcionario permitiéndole; hacerse parte, ser oído, tener acceso al expediente administrativo para de esta manera ejercer el derecho a la defensa y aportar las pruebas necesarias con el objeto de desvirtuar los hechos que le sean imputados o determinados.
De modo que, al no haber consignado el expediente administrativo el SAIME a requerimiento de este tribunal en esa causa, no aportando ningún medio de prueba que comprobará que se le respeto el debido proceso y el derecho a la defensa al querellante, conllevó al Juzgado Nacional a confirmar tal pronunciamiento de este despacho.
Por consiguiente, al haber sido confirmado la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que en el caso bajo estudio se aprecia la misma situación de la querellante, que por el hecho de no permitírsele el acceso a su sitio de trabajo en la reincorporación del periodo vacacional disfrutado conforme a la ley, hizo que la accionante acudiera a este órgano jurisdiccional para obtener una tutela judicial efectiva, por la actuación del órgano administrativo que no se encuentra plasmada en ningún acto administrativo y menos de algún procedimiento administrativo para que así no le permitiera ejercer su derecho a laborar como funcionario activo del SAIME.
Determina la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, debe proceder a restablecer la situación jurídica de la ciudadana Ana de Jesús Rojas de Vargas, consistente en reincorporarla al cargo que desempeñaba como Asistente de Identificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en la sede de San Antonio del estado Táchira y así se decide.
Por otra parte, se ordena el pago de la remuneración dejada de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, pagos que deberán realizarse desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia para conocer la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA sin lugar la caducidad de la acción alegada por la parte querellada.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ana de Jesús Rojas de Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.925, asistida por el abogado Héctor José Bermúdez Euse, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.765, en contra del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
CUARTO: Se declara que las actuaciones materiales realizadas por la Administración Publica, en contra del querellante constituyen vías materiales de hecho, por medio de las cuales se sanciona al querellante con una supuesta destitución, se les suspende su remuneración, no se le permite ejercer sus funciones como funcionaria publica, en consecuencia, se ordena restablecer las situaciones jurídicas infringidas y se decreta la nulidad de todas las actuaciones materiales, de hecho ejecutadas por el ente querellado, en contra de la ciudadana Ana de Jesús Rojas de Vargas.
QUINTO: Se ordena la reincorporación al cargo que venia desempeñando la querellante para el momento de su ilegal retiro o destitución, así como se ordena el pago de todos las remuneraciones dejadas de percibir y todos los derechos económicos que se deriven de la remuneración, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, no se deberán incluir dentrote los pagos ordenados el beneficio de alimentación o cesta ticket y el bono vacacional, pago que deberá realizarse desde la destitución hasta la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando la querellante. Para el calculo de los montos ordenados pagar se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo.
SEXTO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina