REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de Mayo de 2017
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 100/2017
Abierto el lapso de promoción de pruebas, las partes promovieron escritos de promoción de pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte querellante:
.- Respecto a las pruebas documentales; el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- De la Prueba de Informe: este juzgador acuerda procedente la misma. En consecuencia, se ordena oficiar a la Primera Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal a los fines que informe: 1) Las condiciones particulares y generales que corresponden al status del ciudadano Freddy Sánchez Ramírez, como funcionario del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal. 2) Indique el tiempo y en que condiciones desempeño el referido ciudadano alguna actividad desde el 15 de noviembre del 2016 al 09 de diciembre del 2016. Y así se decide.
.- De la prueba de Experticia: Considera este despacho que tal solicitud corresponde a un pronunciamiento de fondo, en el cual se determinará si existe alguna diferencia en el pago referente al bono vacacional. En consecuencia, la prueba planteada es inadmisible. Y así se decide.

De las Pruebas de la parte querellada:
.-Respecto a las pruebas documentales; el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.


El Juez Provisorio,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina

JGMR/ADPU/YMAS