REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de mayo de 2017
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000157
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 99/2017.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante y de la parte querellada promovieron pruebas en fecha 28/03/2017. En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
Pruebas de la recurrente.
.- En cuanto al mérito favorable; ello no constituye ningún medio de prueba, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como este Juzgador, está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se declara.
.- Respecto de las pruebas documentales presentadas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Pruebas de la recurrida
.- En cuanto al expediente administrativo este Tribunal lo admite, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
En relación al mérito favorable; este Tribunal reitera el criterio ya establecido. Y así se declara.
El Juez,

Dr. Ángel Daniel Pérez Urbina. El Secretario,

Abg. Julio César Nieto Patiño
ASUNTO: SP22-G-2017-000157.
Fabiola.