REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2011-000111 (8491).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 065/2017

El 25 de mayo de 2011, es interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la Gobernación del estado Táchira, contra la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA DUARCA, C.A.”, por ejecución de multa.
En fecha 1 de junio de 2011, el Juzgado ante mencionado mediante auto admitió el presente recurso ordenando citar a la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA DUARCA, C.A.” y/o sus representares judiciales.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.
El 24 de enero de 2013, la Doctora Doris Isabel Gandica Andrade, Juez para ese entonces de Juzgado Superior se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2013, el Doctor Carlos Morel Gutiérrez Gimenez, Juez para esa fecha de este Órgano Jurisdiccional se aboco al conocimiento en la presente causa.
El 03 de abril de 2014, se llevo a cabo audiencia preliminar, constatándose solamente la presencia de la parte demandante.
El 14 de mayo de 2014, mediante sentencia interlocutoria N° 209/2014, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas.
El 09 de junio de 2014, se llevo a cabo audiencia conclusiva, donde solamente se observo la comparecencia de la parte demandante.
El 5 de agosto de 2014, el Doctor José Gregorio Morales Rincón, Juez provisorio de este Despacho Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 27 de noviembre de 2014, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 427/2014, repuso causa al estado de citar mediante oficio a la parte demandada del auto de admisión de fecha 01/06/2011, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.
El 1 de febrero de 2016, este Tribunal suspendió la presente causa por un lapso de seis (6) meses, a petición de la pare demandante, posteriormente el 27 de septiembre de 2016, nuevamente se suspendió la misma por un lapso de sesenta (60) días despacho, solicitado por la accionante y el 14 de febrero de ese año, se suspende de nuevo la misma por un lapso de doce (12) meses despacho.
El 2 de mayo de 2017, la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira, consigno diligencia donde desiste del recurso interpuesto y a su vez solicitando la homologación del mismo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgador a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy Demandante EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De manera que hacer mención al artículo 5 del Estatuto de Hacienda del estado Táchira que expresa:
“Artículo5 : en ninguna causa en la cual sea parte el fisco del estado, se podrá convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la acción, ni de ningún recurso, sin previa autorización del Gobernador del estado, dada por escrito y previo informe también escrito del Procurador del estado” (destacado Propio) .
Así las cosas evidenciándose la capacidad de la parte demandante para realizar dicho desistimiento, fundamentando su pretensión en el cumplimiento de pago por parte del demandado según se evidencia en Planillas de Liquidación N° 00000343, N° 00000127, N° 00000686, N° 00001022, N° 00002279 y N° 00000505 de fecha 2/03/2016, 01/02/2016, 11/04/2016, 06/06/2016, 02/11/2016 y 22/03/2017 respectivamente, ante la Tesorería General del estado Táchira, además apreciando la aprobación del Gobernador del estado Táchira (Comunicado 00000501 de fecha 27/04/2017), se observa que el demandante cancelo la totalidad de lo adeudado, por lo tanto este Juzgado homologa dicho acto por considerarlo apegado a la Ley, y declara el desistimiento de la presente acción. Así se declara.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la Demanda de Contenido Patrimonial, incoado por el Ejecutivo del estado Táchira, contra la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA DUARCA, C.A.”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.)-.
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina

póveda