REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: SP22-G-2015-000128
SENTENCIA DEFINITIVA N° 044/2017

En fecha 15/10/2015, la Abogada Belkis Gerybel Mora Sánchez, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.990.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.030, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, presentó escrito de solicitud de levantamiento del fuero paternal del funcionario de esa institución policial ciudadano Moreno Carrero Jonathan Freddy, titular de la cédula de identidad No.- V- 18.392.768, quien ostenta la jerarquía de oficial y la credencial Nro. 3191.
En fecha de Octubre de 2017 este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2014-000014.
En fecha 13 de Octubre del 2015 mediante Sentencia Interlocutoria N° 346/2015, este Tribunal determinó que tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud, y que la causa se tramitará como una querella funcionarial.
En fecha 15 de Octubre de 2015 se le dio entrada a la querella funcionarial y se le asignó el No.- de expediente SP22-G-2015-000128.
En fecha 20 de Octubre de 2015 se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 352/2015 y se ordenaron emitir las boletas de citación y notificación.
La última de las boletas fue agregada a los autos en fecha 11 de febrero de 2016.
En fecha 3 de Marzo de 2016, ciudadano Moreno Carrero Jonathan Freddy, titular de la cédula de identidad No.- V- 18.392.768, asistido por la Abogada Heily Nieto Colmenares, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 115.989, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 14 de Marzo de 2016, consta acta de audiencia preliminar celebrada con la participación de las partes, quien realizaron sus alegatos y solicitaron expresamente que no se aperturaza el lapso probatorio.
En fecha 04 de Abril de 2016, se llevó a cabo audiencia definitiva con la asistencia de la parte querellada.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

La presente querella funcionarial tiene como pretensión el levantamiento del fuero paternal del funcionario de esa institución policial ciudadano Moreno Carrero Jonathan Freddy, titular de la cédula de identidad No.- V- 18.392.768, quien ostenta la jerarquía de oficial y la credencial Nro. 3191, quien presuntamente se encuentra incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 97, numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia, con el artículo 86, numeral 6° y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal razón la querella la está presentando un organismo público como lo es el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y se trata la calificación de la solicitud del levantamiento del fuero paterna de un funcionario público, con respecto a este tema la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2012, expediente 2012-1472, caso: (INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra la ciudadana DESIREE ANDREINA MADERO), estableció lo siguiente:



“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta planteada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la causa bajo examen, por encontrarse, la accionante, presuntamente amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, ello en ejercicio de la competencia que a esta instancia jurisdiccional le atribuyen los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión que a dicho instrumento jurídico hacen los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, la parte actora solicitó al tribunal consultante “el levantamiento del fuero maternal establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo”, con el objeto de notificar a la ciudadana Desiree Andreina Madero de la Resolución N° RDG/062-2012 del 3 de julio de 2012, dictada por la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual se acuerda su destitución del cargo de oficial que ostentaba en el referido Instituto Autónomo.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 76 la protección de la maternidad y la paternidad. En efecto dicho artículo señala:
“…”
En este mismo orden de ideas, como bien lo señala el tribunal consultante, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una protección especial para la trabajadora que se encuentre en estado de gravidez. En efecto los artículos 331, 334 y 335 eisdem disponen lo siguiente:
“…”
En atención al contexto legal expuesto, resulta forzoso concluir que por cuento en el presente caso se plantea una controversia funcionarial, la misma deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Declarado lo anterior, en aras de preservar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, celeridad procesal, derecho al juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del caso de autos, conforme a los siguientes razonamientos:
Así, el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.
Conforme a la normativa transcrita, corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al igual que sucede en aquellas relaciones de empleo público regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de las controversias que se susciten con los funcionarios y funcionarias públicos policiales al servicio de los cuerpos policiales de la Administración Pública, estadal y municipal. Así se establece.
Establecido lo anterior, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud y, en consecuencia, revoca la sentencia sometida a consulta. Así se declara.III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “solicitud de levantamiento de fuero maternal”, interpuesta por los apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA contra la ciudadana DESIREE ANDREINA MADERO. En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por el juzgado consultante.
2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA la competencia para conocer y decidir la presente solicitud…”


Del criterio jurisprudencial antes transcrito se determina, que la solicitud de levantamiento del fuero maternal o paternal, que se deriven de una relación de empleo público, son competentes y tienen jurisdicción para conocerlas y decidirlas que los JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, siendo aplicable de manera expresa lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo la querella funcionarial el procedimiento para tramitar y decidir el levantamiento del fuero, en consecuencia, se declara la jurisdicción y la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar y decidir el presente asunto. Y así se decide.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:


1.1- Alegatos de la parte Solicitante.

Sostiene la parte solicitante, que el día 02/07/2014, se hizo presente el ciudadano fiscal Vigésimo Primero, el cual iba a efectuar una supervisión en el área de control y resguardo de evidencias del Centro de Coordinación Policial Frontera, ingresando a las instalaciones del área de dormitorios masculinos que es donde queda el control y resguardo de evidencias, observándose en ese momento que el funcionario Oficial Credencial Nro 3191 Moreno Carrero Jonathan Freddy, se encontraba guardando sus pertenencias en un escaparate, acto seguido el funcionario Oficial Jefe Maldonado observa en el piso una caja de fósforos al lado del escaparate y cuando la recoge y verifica había un envoltorio con presunta droga, por lo que llamaron al Funcionario Moreno y lo trasladan al área de dormitorio.
Continua exponiendo la parte querellante, que el funcionario hoy querellante, manifestó que en día anteriores en el sector Cristo Rey, unos ciudadanos no identificados se dieron a la fuga y dejaron botada dicha caja, que al revisarla había observado la presunta droga no informando a sus superiores sobre el hecho ya que era muy poca la porción.


El Fiscal del Ministerio Publicó notificó el hecho a los funcionarios del C.I.C.P.C, quien se apersonaron en el lugar, efectuaron las experticias pertinentes al lugar del hecho y trasladaron al funcionario Moreno hacia la sede del C.I.C.P.C para las actuaciones correspondientes, quedando el mismo a las órdenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, por la causa de tenencia de droga y quedando recluido en el área de calabozos del Centro de Coordinación Policial Frontera.
Señala la parte querellante, que al funcionario el Tribunal Penal competente de otorgó una medida cautelar en el expediente No.- 20-715-2014, en fecha 03/07/2014.
Refiere la parte querellante, que se realizaron una serie de investigaciones administrativas y realizando auto de apertura de procedimiento de destitución signada con el No.- OCAP-PD-033-2015,, actuación administrativa que fue notificada al funcionario investigado, para que tenga acceso a las actas, y que deberá presentarse al quinto día después de notificado para formularle los cargos q a que hubiere lugar.
En fecha 07/07/2015, se realizó el acto de formulación de cargos.
En fecha 15/07/2015, el funcionario investigado solicitó copia del expediente administrativo.
En fecha 22/07/2015, el funcionario investigado presentó escrito de descargos.
Señala la parte querellante que la Consultoría Jurídica del Instituto querellante emitió opinión sobre la audiencia preliminar llevada a efecto en sede penal, por el Tribunal Segundo de Control de San Antonio del Táchira, donde el funcionario investigado admitió expresamente los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, por lo cual el Tribunal Penal decretó suspensión condicional del proceso para el ciudadano Jonathan Freddy Moreno Carrero por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.



Como fundamento de derecho alega la querellante, la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia, con el artículo 86, numeral 6° y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló la querellante, que el Oficial investigado manifestó que su concubina DAISY Alexandra Días Amaya, tiene tres (3) meses de embarazo, por lo cual se encuentra amparado por el fuero paternal de acuerdo a los artículo 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y Trabajadoras, por tal razón, solicita a este Tribual el Levantamiento del Fuero Paternal, a efectos de que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira proceda a la destitución del funcionario Moreno Carrero Jonathan Freddy, titular de la cédula de identidad No.- V- 18.392.768.

1.2- Alegatos de la parte querellada:

La parte querellante, en su escrito de contestación de la querella funcionarial, primeramente alega la caducidad como puto previo, señalando que la caducidad es un lapso fatal. En ese sentido, señala que en fecha 07/07/2015 se le aperturó expediente administrativo disciplinario el cual está signado con el No.- OCAP-PD-033-2015, como consecuencia de una confusa situación por la cual fue privado de libertad el día 02/07/2014, que luego de ser presentado al Tribunal, al día siguiente, éste acordó su libertad al decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad en fecha 03/07/2014, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.
Alega la parte querellante que fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario e fecha 08/07/2015, que en fecha 22/07/2015, presentó su escrito de descargos, donde entre otras cosas informó que su concubina tenía tres (3) meses de embarazo, por lo cual, estaba protegido por el fuero paternal.

Es hasta el 08/10/2015, cuando se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial para la calificación y el levantamiento del fuero paternal, por lo que se evidencia que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses, por lo que dicho recurso debe ser declarado inadmisible, por haber operado la caducidad de la acción.
Alega la parte querellante que la protección de la familia se encuentra prevista en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que la institución de la familia tiene rango constitucional, que el estado tiene la obligación de proteger la familia de conformidad con lo establecido en los artículo 75 y 76 de la Constitución de 1999, de la misma manera hizo referencia a varias sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional m y de Tribunales Superiores estadales Contencioso Administrativos, relacionadas con la protección de los niños, niñas y adolescentes, y con la protección del fuero paternal.
Continuó alegando la parte querellante, que se produjeron irregularidades en el procedimiento disciplinario de destitución, y que se aperturó un procedimiento sin haber dejado transcurrir el lapso de protección especial a la cual hace referencia el artículo 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y fu en el estado que emitiera la Consultoría el proyecto de recomendación cuando se percató de tal situación y ejerció la acción para solicitar el levantamiento del fuero maternal, con lo cual, lo actuado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1°, por contravención de las normas constitucionales y legales, así como los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.
En consideración de todo los alegatos, solita se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por la calificación y levantamiento del fuero paternal y de declare la caducidad de la acción del presente recurso.





Alegatos de la parte querellante en la audiencia preliminar:

“Buenas Tardes, el 21 de abril de 2015 el tribunal segundo de control de San Antonio estado Táchira celebró audiencia preliminar, en esa audiencia en contra del funcionario hoy querellado, éste admitió los hechos atribuidos por fiscalía del ministerio publico, admitió su responsabilidad penal, en el delito de posesión ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, admitidos los hechos precedió a la condena penal, fijando régimen de prueba de 4 meses, esta admisión de los hechos produjo un efecto en sede administrativa, incurriendo en causales de destitución como la comisión de un hecho punible, falta de probidad y opacar la imagen del Instituto que represento, además de que hay condena penal definitivamente firme, en tal sentido, esta defensa solicita se autorice el levantamiento del fuero paternal a los efectos que politachira proceda a la legitima destitución del querellado.”

Alegatos de la parte querellada en la audiencia preliminar:

“Buenas Tardes, ratifico lo establecido en el escrito de contestación tanto el hecho como el derecho, así como las pruebas allí promovidas, existe una caducidad debido a que el Instituto debió hacer el levantamiento del fuero en otro oportunidad y no ahora, pues mi representado al momento de hacer su escrito de descargos indicó que su cónyuge estaba embarazada, Politachira debió hacerlo en ese momento y no de manera extemporánea como lo hizo, es decir casi tres meses después viene politachira a tratar de levantar el Fuero paternal, ese derecho que asiste a mi representado esta previsto hasta en convenios internacionales; por otro lado, la acción penal de que habla la contraparte, se trata de un sobreseimiento de la causa, de modo que no se verifica la causal que indica la contraparte”.




III
PRUEBAS
De las pruebas de la parte querellante

Del folio 13 al 141, cursa en copia simple Expediente administrativo del procedimiento disciplinario de destitución, Expediente marcado con el No.- OCAP-PD-033-2015, donde figura como funcionario investigado el Oficial Moreno Carrero Jonathan Freddy, credencial N° 3191, Cédula de Identidad Número V- 18.392.768. Al referido expediente administrativo se le otorga valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por provenir de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunta legalidad y legitimidad, además de no haber sido desconocido por la parte querellada.
De las pruebas de la parte querellada:

Del folio 164 al 165, se encuentra copia certificada del registro de nacimiento del niño Luis Eduardo Nieto Sandoval, quien nación el día 08/02/2016, y es hijo de Daicy Alexandra Diaz Amaya y de Jonathan Freddy Moreno Carrero, al referido certificado de nacimiento, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emitido por autoridades públicas y gozan de presunta legalidad y legitimidad, de ella se demuestra que el hoy querellante es el padre de un hijo que nació el día 08/02/2016, y su apreciación se realizará más adelante en la presente sentencia.
Del folios 166 al 169, cursan copia certificada de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, de fecha 21/08/2015 y la resolución de la causa penal SP11-P-2014-003042, correspondiente al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de San Antonio del Táchira, de fecha 26/08/2015, a la referida acta y resolución penal se le otorga valor probatorio, por ser emitidas de autoridades públicas, además de no haber sido desconocidas por la parte querellante y su apreciación se realizará más adelante en la presente sentencia.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, de solicitud de levantamiento del fuero paternal del funcionario de esa institución policial ciudadano Moreno Carrero Jonathan Freddy, titular de la cédula de identidad No.- V- 18.392.768, quien ostenta la jerarquía de oficial y la credencial Nro. 3191.
Recurso contencioso funcionarial que fue rechazado en todas y cada una de sus partes por el querellado, quien alega que se produjo la caducidad de la acción, el no cumplimiento de la protección de la familia, la no protección del niño, niña y adolescentes y que existen vicios en el procedimiento de destitución contrarios a la constitución y a los criterios jurisprudenciales, verificado el termino como ha quedado trabajado el objeto de la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
A los folios 53 y 54, del presente expediente cursa ficha del funcionario policial Moreno Carrero Jonathan Freddy, con fecha de ingreso a la Institución Policial el día 06/09/2015, con rango de Oficial, con la referida ficha del se evidencia que el hoy querellado es funcionario público con el rango de Oficial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
Del folio 164 al 165, se encuentra copia certificada del registro de nacimiento del niño Luis Eduardo Nieto Sandoval, quien nación el día 08/02/2016, y es hijo de Daicy Alexandra Díaz Amaya y de Jonathan Freddy Moreno Carrero, por tal razón, está protegido por el fuero maternal por un lapso de dos años, contados a partir del nacimiento, ello es hasta el día 08/02/2018.
En este sentido, resulta propicio indicar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como



hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual, el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.
LA Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 16/10/2012, expediente No.- EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000313, (relacionada con una querella funcionarial por la destitución de un funcionario policial, estableció lo siguiente:
“…por lo que reitera esta Corte, que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuento al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato. (Vid Sentencia de esta Corte Nº AP42-N-2010-000303 caso: Jeyson Antonio Colmenares Sarmiento vs Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS)). Así se establece.
…Debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado desde la gestación (vid. sentencia de la Sala Constitucional Número 609 ut supra referida) “hasta un año después del nacimiento de su hijo”.
En este sentido, es pertinente destacar que el referido fuero igualmente se encuentra establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 339, estableciendo la norma in comento, una protección a favor del trabajador por un período de dos (2) años, contados a partir del nacimiento del neonato…”
Verificado la aplicación del fuero paternal, es necesario señalar los criterios de la Sala Constitucional en cuanto al fuero paternal, mediante sentencia N° 1496 del 11 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión de esa Sala No.- 964 del 16 de julio de 2013 (caso:




Luis Alberto Matute Vásquez) según el cual, estarán protegidos de inamovilidad laboral las trabajadoras embarazadas desde el inicio del embarazo hasta 2 años después del parto (artículo 420.1 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). Dicha norma es de aplicación inmediata y preferente a lo establecido en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se precisó que es posible la destitución de un funcionario público, aunque goce de fuero paternal, pero previo a la realización de un procedimiento de desafuero.
En aplicación al criterio antes transcrito, este Juzgador determina que existe la protección constitucional, legal y jurisprudencial de la familia y por lo tanto la protección de la paternidad, y para ello se ha establecido una protección con la inamovilidad en sus funciones por un lapso de dos (2) años contados a partir del nacimiento del hijo.
Ahora bien, la inamovilidad no es absoluta y la misma Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia han establecido, que se podrá realizar el levantamiento del fuero previo la realización de un procedimiento de desafuero, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, donde se pueda determinar si existen causas demostradas para el levantamiento del fuero para que la autoridad competente proceda a tomar las decisiones administrativas correspondientes, por lo tanto este Tribunal para a verificar si existen las causales para levantar el fuero maternal y a considerar las defensas presentadas por la parte querellada.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Como punto previo, la parte querellada alega la caducidad de la acción, por cuanto a su entender en fecha 07/07/2015 se le aperturó expediente administrativo disciplinario signado con el No.- OCAP-PD-033-2015, como consecuencia de una confusa situación, por la cual, fue privado de libertad el día 02/07/2014, que luego de ser presentado al Tribunal, al día siguiente, éste acordó su libertad al decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad en fecha 03/07/2014, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, por tal razón pasaron los tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con relación a este Alegato, se hace necesario, señalar las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 92 y 94 que establecen:
“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Normas que son contestes en establecer que el lapso para interponer el recurso es de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho o la notificación.
En el caso de autos, los hechos que dan lugar a la averiguación administrativa ocurrieron en fecha 02/07/2014, y consta que al día siguiente en fecha 03/07/2014, el Director del Centro de Coordinación Policial Frontera, mediante oficio No.- CCPF-N-0437/2014, remite a la Oficina de Control de Actuación Policial informe sobre los hechos sucedidos y anexa copia del libro de novedades. (Folios 15-38).
En fecha 07/07/2014 consta auto de proceder emitido por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, mediante la cual se da orden para el inicio de la Investigación preliminar signada con el No.- ORDP-043-2014 en aras de obtener elementos de convicción para determinar eventuales responsabilidades disciplinarias. Folio 39).
De los Folios 41 al 86, constan una serie de actuaciones realizadas por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, que pueden ser consideradas con investigaciones preliminares, tales como, Oficios de solicitud de información relacionada con el asunto, informe del perfil policial del funcionario investigado, acta de entrevista a varios funcionarios, oficio dirigido al Tribunal Penal para que remita copia de la audiencia preliminar y demás información llevada a cabo en sede penal.
Al folio 89, cursa Oficio OCAP 110, de fecha 15/01/2015, emitido de la OCAP del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dirigido al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de San Antonio del Táchira, solicitando Copia certificada del acta de audiencia preliminar donde aparece como imputado Jonathan Freddy Moreno Carrero, causa Principal: SP11-P-2014-003042, información que ya había sido solicitada mediante oficios Nos.- ORDP-212-2014, de fecha 14/07/2014, oficio OCAP-1878, de fecha 14/10/2014 y oficio OCAP-2264, de fecha01/12/2014. Además consta que dichas solicitudes fueron ratificadas según oficio OCAP-500/2015, de fecha 19/03/2015, (folio90), y oficio OCAP-984/2015, de fecha 21/05/2015, con lo cual se evidencia que las oficinas de investigación disciplinarias del Instituto querellado realizaron las actuaciones administrativas preliminares para verificar las posibles responsabilidades a que hubiera lugar.
Al folio 115, cursa Auto de Apertura de Procedimiento por destitución, de fecha 07/07/2015.
Al folio 116, consta boleta de notificación del auto de apertura de la investigación dirigida al ciudadano Jonathan Freddy Moreno Carrero, de fecha 07/07/2015, la referida notificación fue recibida, el mismo día por el funcionario investigado, en la boleta de notificación se transcribe el texto integro del auto de apertura de la investigación y se le informa de manera expresa que al quinto día hábil se procederá a formularle los cargos.
A los folios 119 al 122, cursa el auto de formulación de cargos, los cuales fueron realizados de manera expresa.
Al folio 123, cursa solicitud de copias realizada por el funcionario investigado.
Al folio 124, cursa Auto de entrega de copias solicitadas por el funcionario investigado.
A los folios 125 al 134, cursa escrito de descargos presentados por el funcionario investigado, en fecha 22/07/2015, donde anexa copias certificadas de la causa penal SP11-P-201-003042, igualmente anexa informe médico donde se señala que su concubina presenta tres (3) meses de embarazo.
A los folios 138 al 141, consta actuación administrativa, por medio de la cual la OCAP remite el procedimiento administrativo de destitución a la Consultoría Jurídica.
De todas las actuaciones se puede determinar:
1.- La investigación administrativa preliminar, así como el procedimiento disciplinario de destitución fueron realizados por las autoridades competentes, es decir, por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales y la Oficina de Control de las Actuaciones Policiales.
El artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual prevé que “(…) cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial (…)”.
Así, de la lectura del artículo en comento, se infiere que la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales puede realizar las investigaciones preliminares correspondientes, y esas actuaciones deben ser enviadas a la Oficina de Control de Actuación Policial como Órgano competente para abrir, instruir y sustanciar una averiguación administrativa de carácter disciplinaria, situación que se verificó en el caso de autos, pues, se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa de lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, dando inicio a la averiguación administrativa correspondiente, realizar dentro del procedimiento sumario todas las diligencias necesarias a fin de determinar si existían o no motivos para dar inicio formal al procedimiento disciplinario de destitución, notificado al actor de su apertura, formulando los cargos que consideró pertinentes, evacuando las pruebas promovidas por el funcionario investigado, hoy querellante, y finalmente, remitiendo a la Coordinación de Consultoría Jurídica con el objeto de que emitiera su opinión y continuara la consecución del procedimiento.
2.- En cuanto a lapso de duración de la investigación administrativa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de julio del año dos mil once, expediente No.- 2010-0278, estableció lo siguiente:
Por último, el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que la sanción disciplinaria fue impuesta de manera extemporánea, por cuanto la decisión del Consejo de Investigación se “materializa en la Resolución N° 013004 de fecha 14 de diciembre de 2009, (…) es decir, la sanción disciplinaria se le impone a los cuatro (4) años, once (11) meses y veinticinco (25) días de haber tenido la Administración conocimiento de los hechos e iniciado la investigación, y a los dos (2) años, diez (10) meses y seis (6) días que los miembros cierran el consejo de investigación y deciden el pase a retiro por medida disciplinaria”, a pesar de que el “artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) establece un lapso de cuatro (4) meses para la tramitación y resolución de los expedientes instruidos en contra del administrado, lapso que podrá ser prorrogado por un máximo de dos (2) meses…”, y que por lo tanto la Administración “actuó con negligencia e inobservancia en el cumplimiento de los lapsos establecidos para la tramitación, resolución e imposición de una sanción disciplinaria (…) [a su representado] dejándolo en un estado de indefensión que vulneró [su] tranquilidad y seguridad jurídica…” (sic).
Respecto al alegato del accionante, esta Sala debe precisar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 60 y 61, prevé lo siguiente:
“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
Artículo 61.- El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.
En el presente caso, se observa que desde que se notificó al recurrente de la apertura del Consejo de Investigación (31 de agosto de 2006) hasta que el Ministro del Poder Popular para la Defensa dictó el acto sancionatorio (Resolución del 14 de diciembre de 2009), transcurrió un lapso superior al establecido en el citado artículo 60. No obstante, en criterio de la Sala, el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Así, este Alto Tribunal, en sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’
Sin embargo, es necesario destacar que:
a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)”. (Resaltado de este fallo).

De la transcripción parcial de los fallos referidos se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo, por lo tanto, la duración de una investigación administrativa, no trae como consecuencia la eliminación de la potestad sancionatoria de la Administración.
Además se verifica quien aquí decide, que el Instituto querellante pudo tener conocimiento del embarazo de la concubina del funcionario investigado, en fecha 22/07/2015, fecha en la cual se presentó en sede administrativa el escrito de descargos, y la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 12/10/2015, por lo tanto, se verifica que no habían transcurrido los tres (3) meses previsto en la Ley para que operara el lapso de caducidad y la presente querella funcionarial fue interpuesta en tiempo hábil. Y así se decide.

DE LA VIOLACIÓN DE CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES.

Alega la parte querellada, que la protección de la familia se encuentra prevista en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que la institución de la familia tiene rango constitucional, que el estado tiene la obligación de proteger la familia de conformidad con lo establecido en los artículo 75 y 76 de la Constitución de 1999, de la misma manera hizo referencia a varias sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y de Tribunales Superiores estadales Contencioso Administrativos, relacionadas con la protección de los niños, niñas y adolescentes, y con la protección del fuero paternal.
Este Tribunal verifica que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, ha garantizado la protección del fuero paternal y con ello la protección de los derechos constitucionales, legales, jurisprudenciales y derechos previstos en tratados internacionales, prueba de ello lo constituye la presente querella funcionarial, por medio de la cual, el Instituto querellante llevando en sede administrativa un procedimiento disciplinario de destitución, procedió a solicitar al órgano judicial competente, el levantamiento del fuero paternal, del cual está investido el funcionario investigado, manteniéndose por lo tanto, el funcionario en sus funciones hasta que no se decida sobre el levantamiento del fuero paternal, con ello se garantiza los derechos constitucionales y legales, según los cuales, una persona investida de fuero no podrá ser destituida sino por medio del procedimiento previo de desafuero autorizado por la autoridad competente, situación que se ha verificado en el caso de autos. En consecuencia, se declara sin lugar el alegato de la parte querellada de no protección del fuero paternal y con ello la protección de los derechos constitucionales, legales, jurisprudenciales y derechos previstos en tratados internacionales. Y así se decide.

DE LAS IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO.

Alega la parte querellante, que se produjeron irregularidades en el procedimiento disciplinario de destitución, y que se aperturó un procedimiento sin haber dejado transcurrir el lapso de protección especial a la cual hace referencia el artículo 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y fue en el estado que emitiera la Consultoría el proyecto de recomendación cuando se percató de tal situación y ejerció la acción para solicitar el levantamiento del fuero maternal, con lo cual, lo actuado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1°, por contravención de las normas constitucionales y legales, así como los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto al alegato anterior, señala este juzgador que la Administración pública tiene la potestad sancionatoria, y en ejercicio de ella podrá aperturar, tramitar y decidir, los procedimientos a que hubiese lugar, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, el hecho de que un funcionario esté investido de fuero paternal, no significa que no se le pueda iniciar y tramitar una averiguación disciplinaria, lo que está en principio protegido por un fuero de inamovilidad y no podrá ser destituido sin un procedimiento previos de desafuero.
En el caso de autos, el Instituto querellante realizó investigaciones preliminares, luego realizó un procedimiento disciplinario destitución, el cual fue llevado hasta la opinión de consultoría jurídica, y luego el Instituto Policial solicitó en sede judicial el levantamiento del fuero paternal, por lo tanto, las actuaciones administrativas de investigación y procedimentales han respetado el fuero paternal y podían ser realizadas en sede administrativa, sería ilógico que se pretenda esperar el fuero paternal culmine para poder apertura una investigación administrativa disciplinaria, pues para ello la Ley ha previsto el desafuero.
Por otra parte en cuanto al alegato de irregularidades en el procedimiento, ya dejó sentado anteriormente este Juzgador que el procedimiento fue llevado por las autoridades competentes, Oficina de respuesta a las desviaciones policiales (investigaciones preliminares) y Oficina de Control de Actuaciones Policiales (Procedimiento administrativo disciplinario de destitución).
Se verificó que se aperturó la notificación, que fue debidamente notificada al funcionario investigado, que se le permitió el acceso al expediente, pudiendo tener copias del mismo, se le formularon cargos, el funcionario investigado presentó sus descargo y pruebas, y fue remitido el expediente a Consultoría Jurídica, por lo tanto, se ha respetado el debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del administrativo y de los alegatos de la parte querellada, se evidencia que en el presente caso la Administración tuvo conocimiento de la posible comisión de un hecho punible realizado por el funcionario investigado en sede administrativa, para lo cual, de los folios que constan el expediente administrativo, constan una serie de actuaciones realizadas por la Oficina de respuesta de las actuaciones policiales, tendientes a recabar indicios y pruebas sobre los hechos sucedidos, actuaciones entre las que se encuentran: Libro de novedades, Auto De Proceder emitido por la Oficina de respuesta de las actuaciones policiales, perfil como funcionario deL hoy querellante, entrevistas a varios funcionarios, así como solicitud realizada por el organismo Administrativo dirigida al Tribunal de Control de San Antonio Táchira.
Corre inserto a los folios 127 y 128, cursa acta de audiencia preliminar, (suspensión condicional del proceso), llevada por el Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira, en fecha 21/04/2015, en dicha audiencia, se señala textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado: ciudadano JHONATHAN FREDDY MORENO CARRERO… de profesión u oficio Policía por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas…
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público…
TERCERO: Decreta la suspensión condicional del proceso, en la presente causa para el Se suspende el proceso para el acusado: ciudadano JHONATHAN FREDDY MORENO CARRERO… de profesión u oficio Policía contra…
CUARTO: Se fija al acusado JHONATHAN FREDDY MORENO CARRERO, como plazo de régimen de prueba de cuatro (4) meses…”
Todo lo anterior quedó establecido en la Sentencia emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control de San Antonio del Táchira de fecha 21/04/2016, en dicha sentencia quedó determinado por la Comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por parte del funcionaria policial Oficial JHONATHAN FREDDY MORENO CARRERO, en consecuencia, existe una condena penal definitivamente firme, pues, no consta prueba en el expediente que la referida sentencia penal por admisión de hechos hubiese sido revocada por un Tribunal de Segunda Instancia con competencia penal, por tal razón, se encuentra definitivamente firme y de ella se demuestra que la querellante cometió un delito específicamente el de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual es establecido mediante sentencia penal definitivamente firme.
Ahora bien, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha establecido expresamente, que cuando exista una sentencia penal definitivamente firme que determine la comisión de un delito por parte de un funcionario público, no es necesario llevar a cabo la apertura, tramitación y sustanciación de un procedimiento administrativo de destitución, pues la consecuencia, del procedimiento sería la misma conclusión, que ya fue determinada en sede penal, en tal razón, en el procedimiento penal ya se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, no haciéndose obligatorio la tramitación de un procedimiento administrativo para verificar la responsabilidad del funcionario condenado en sede judicial penal.
En este sentido, en el caso de autos aún cuando el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira a través de las Oficinas competentes, (Oficina de Control de las Desviaciones Policiales y la Oficina de Control de Actuación Policial), realizaron investigaciones preliminares, y un procedimiento disciplinario de destitución, no estaban obligados a realizar tal procedimiento al existir una sentencia penal definitivamente firme, que establecía al funcionario investigado como responsable en la comisión de un hecho punible, y el Instituto Policial podía omitir la apertura y sustanciación de un Procedimiento Administrativo, y proceder a emitir un acto administrativo en ejecución de la sentencia penal y con fundamento a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial articulo 45 numeral 4 establece, (…) Articulo 45: El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
(…)
4. Condena penal definitivamente firme.
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.(Subrayo propio)
En consecuencia, el Instituto Policial podía proceder a la ejecución de la sentencia definitivamente firme que condena al hoy querellante, emitiendo una resolución donde se resuelve retiro de este del organismo recurrido, por cuanto, observa quien aquí decide que la referida sentencia, actúa respecto de la subsistencia de la relación funcionarial a modo de condición resolutoria, operando automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, como lo es la imposición de la sanción penal, por lo que, considera este Juzgador que la apertura y sustanciación de un procedimiento disciplinario resultaba inoficioso, en virtud que ya había sido comprobada en sede Jurisdiccional por actuaciones previas llevadas por un Tribunal de la República, la culpabilidad penal del funcionario policial en sede administrativa. En consecuencia, este Sentenciador desestima la denuncia de la querellante referida a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE PARA EL LEVANTAMIENTO DEL FUERO PATERNAL.

Determinado como ha sido, que no existe caducidad de la acción, que se han respetado todos los derechos del fuero paternal, que se cumplió con el debido proceso, sobre todo comprobado como se encuentra que el ciudadano JHONATHAN FREDDY MORENO CARRERO, fue sentenciado mediante sentencia penal definitivamente emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control de San Antonio del Táchira de fecha 21/04/2016, por la Comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el Instituto Policial podía omitir la apertura y sustanciación de un Procedimiento Administrativo, y proceder a emitir un acto administrativo en ejecución de la sentencia penal y con fundamento a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial articulo 45 numeral 4 establece, (…) Articulo 45: El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
(…)
4. Condena penal definitivamente firme.
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.(Subrayo propio)
Declara con lugar la solicitud de levantamiento del fuero paternal que se encuentra protegido el querellante, y por consiguiente, podrá el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, realizar los trámites administrativos correspondientes desde el punto de vista disciplinario y la toma de decisiones por estar incurso en causales de destitución previstas en la Ley, por parte del ciudadano JHONATHAN FREDDY MORENO CARRERO, titular de la cédula de identidad No.- V- 18.392.768, quien ostenta la jerarquía de oficial y la credencial Nro. 3191. Y así se decide.
V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar, la querella Funcionarial interpuesta por la Abogada Belkis Gerybel Mora Sánchez, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.990.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.030, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, de solicitud de levantamiento del fuero paternal del funcionario de esa institución policial ciudadano Moreno Carrero Jonathan Freddy, titular de la cédula de identidad No.- V- 18.392.768, quien ostenta la jerarquía de oficial y la credencial Nro. 3191. en consecuencia se decide:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción judicial, se declara la jurisdicción del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para conocer y decidir el levantamiento del fuero paternal, se declara que la querella funcionarial es el proceso judicial idóneo para tramitar la presente acción judicial.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de levantamiento del fuero paternal que se encuentra protegido el querellante, y por consiguiente, podrá el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, realizar los trámites administrativos correspondientes desde el punto de vista disciplinario y la toma de decisiones por estar incurso en causales de destitución previstas en la Ley, por parte del ciudadano JHONATHAN FREDDY MORENO CARRERO, titular de la cédula de identidad No.- V- 18.392.768, quien ostenta la jerarquía de oficial y la credencial Nro. 3191.
TERCERO: No se ordena condenatoria en constas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a las tres de la tarde (3:00 p.m) del día veintidós (22) de Mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)