REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: SP22-G-2016-0000024
SENTENCIA DEFINITIVA No. 039/2017

El 15 de marzo de 2016, la ciudadana Alida Evelia Colmenares de Arellano, titular de la cédula de identidad No. V-1.516.742, debidamente asistida por los abogados John Humberto Arellano Colmenares, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.125, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de La Gobernación del Estado Táchira, en contra del acto administrativo signado con el No.- PGET/OF Número 2015-1832, emanado por la Procuraduría General del estado Táchira de fecha 24/09/2015.
En fecha 17/03/2016 mediante auto de este Tribunal se le dio entrada a la querella funcionarial interpuesta, y se le asignó el número SP22-G-2016-00024.
Mediante auto de fecha 29/03/2016, se emitió despacho saneador a efectos de que la parte querellante consigne el acto administrativo que recurre y para lo cual se le otorgó un lapso de tres (3) días de despacho.
Mediante sentencia interlocutoria Nro .- 068/2016 de fecha 04/04/2016, fue admitida la presente querella funcionarial.
En fecha 05/04/2016, se emitieron las boletas de citación y notificación ordenadas en la admisión de la querella funcionarial.
En fecha 21/04/2016 fueron agregadas a los autos debidamente practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión de la querella funcionarial.
En fecha 21 de junio de 2016, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira, consigno escrito de contestación de la querella.

En fecha 21 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes. En la misma fecha se recibió oficio No. 212-2016, emanado de la Dirección de talento Humano, Gobernación del Estado Táchira, en la audiencia preliminar las partes manifestaron la posibilidad de una conciliación, razón por la cual, se ordenó el diferimiento de la audiencia preliminar por un lapso de ocho (8) días de despacho a efectos de que la Procuraduría General del estado Táchira realice los trámites administrativos a efectos de la conciliación propuesta.
En fecha 26/07/2016, la co-apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira mediante diligencia mediante la cual manifiesta que la solicitud de pensión de sobreviviente se realizó fuera del lapso que establece la Ley, no le corresponde a la Procuraduría del estado Táchira desaplicar normas de carácter legal, por lo tanto solicitan se de continuidad a la causa.
En fecha 09/08/2016, se dio continuidad a la audiencia preliminar, constatándose la presencia de ambas partes, se dejó constancia deque no fue posible la conciliación y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 09 de agosto de 2016, tuvo lugar la continuación de la audiencia preliminar, se acordó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 11 de agosto de 2016, la representación judicial actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2016, la representante judicial de la parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2016, la parte querellada presento escrito de oposición a las pruebas.
Mediante sentencia interlocutoria No.- 204/2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, se admitieron las pruebas correspondientes y se decidió sin lugar la oposición.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparencia de ambas partes, escuchando debidamente sus exposiciones y alegatos, lo cual se dejó constancia en el acto respectiva.
I
DE LA COMPETENCIA

La presente querella funcionarial tiene como pretensión la nulidad de actuaciones realizadas por parte de la Procuraduría General del estado Táchira y Oficinas competentes del Ejecutivo del estado, motivado al no otorgamiento de la pensión de sobreviviente del cónyuge de la querellante quien era jubilado de la Gobernación del estado Táchira.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, de igual manera, serán competentes los nombrados Tribunales para conocer de cualquier derecho derivado de una relación funcionarial, en el caso de autos las pensiones derivan del ejercicio de una relación funcionarial.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Competencia en el Estado Táchira, por ejercer su competencia territorial en el estado Táchira, razón por la cual declara su competencia y así se decide.



II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte Querellante.
Expresa que su esposo Juan Humberto de la Cruz (de cujus), era de profesión educador y percibía una pensión por jubilación, ya que había sido personal docente de la Gobernación del estado Táchira, según resolución número 75, publicada en Gaceta oficial número 1316 de fecha 05/05/1973. Explica que el 04/12/2014, solicitó ante la dirección de talento humano del ejecutivo del estado Táchira el traspaso de la pensión de sobreviviente para si misma, de lo cual recibió respuesta negativa verbalmente, ya que no cumplía con todos los requisitos y para recibir tal solicitud debía tener todo lo requerido, siendo que para el momento de presentarla, lo único faltante era la relación de trabajo o antecedente de servicio, el cual debe ser tramitado por la oficina de archivo de la Gobernación del estado Táchira, mediante solicitud de citas electrónicas, lo que dio lugar al transcurso de un tiempo considerable en su decir. Arguyó que el 03/08/2015, fue emitida por a Abg. Ana Cecilia Montilla jefe de oficina estadal del archivo, la relación de cargos solicitada, razón por la cual indica que en fecha 03/09/2015 teniendo todos los requerimientos solicitados se dirigió a la dirección de talento humano del ejecutivo del estado Táchira a entregar la documentación correspondiente. Abdujo que el 24/09/2015 se envió oficio No. PGET/OF.2015-1832 por el Procurador General del estado Táchira, en respuesta al oficio No. DTH-DN-1068 de fecha 03/09/2015, que informa a la licenciada Coromoto Méndez, Directora de talento humano del ejecutivo del estado Táchira, que la solicitud realizada por ella era improcedente, motivado a el artículo 27 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, el cual establece el lapso para la solicitud de la pensión de sobreviviente asimismo señala que ante la dirección de talento humano no consta ninguna solicitud realizada en el tiempo estipulado, razón por la cual afirma que no es cierto lo establecido en el mencionado oficio, alega que debido a la tardanza de otorgarle la respectiva relación de cargos fue que caducó su derecho de solicitud pues la misma era un requisito indispensable. Fundamentó su pretensión en los artículos 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ultimo solicitó anular el acto administrativo signado con el No. PGET/OFNo.2015-1832 de fecha 07/04/2015.
Alegatos de la parte Querellada.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito libelar, señaló que la Procuraduría General del estado Táchira es el órgano de asesoría, consulta, defensa y representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales del estado Táchira, y que por tal razón debe velar por el cumplimiento del principio de legalidad administrativa, razón por la cual explica que ante la solicitud presentada por la querellante, al momento de emitir opinión tuvo que señalar la improcedencia de la solicitud, debido a la extemporaneidad, puesto que se encontraba vencido e lapso establecido en el artículo 27 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios. Hizo referencia a la caducidad como una institución jurídica, que determina la extinción de un derecho según sea el caso, descargo que la actual querellante dejo transcurrir con creces el lapso establecido en el mencionado artículo, para presentar el otorgamiento de la pensión de sobreviviente en su favor, pues habían en su decir transcurrido 11 meses, después del fallecimiento del conyuge de la solicitante, recalca que la norma es muy clara al establecer un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha del fallecimiento del funcionario jubilado que llenare los requisitos correspondientes. En ese orden destacó de los requisitos contenidos en el expediente administrativo remitido a la procuraduría por la dirección de talento humano según oficio No. DTH-DN-1068 de fecha 03/09/2015, no constaba expediente que permitiera determinar que la solicitud de pensión de sobreviviente se hubiese presentado en el lapso correspondiente, asimismo señaló que no existe prueba que demuestre que la hoy querellante hubiese solicitado en fecha 04/12/2014 ante la dirección de talento humano, el traspaso de la referida pensión ni la respuesta negativa por parte de tal dirección al no poseer los requisitos exigidos. En cuanto al artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual el querellante fundamento su demanda, expresó que la querellante tenía conocimiento de los requisitos que debió presentar a los fines de tramitar la pensión de sobreviviente a su favor, así como el lapso de presentación, puesto que en la cartelera informativa de la dirección de talento humano se encuentran publicados los requisitos y lapsos para tal beneficio y el servidor público encargado de atención al público adscrito a la mencionada dirección, hace entrega a los solicitantes de la planilla contentiva de los requisitos, por lo que estima que mal puede decir la querellante que no tuvo información oportuna y veraz. Además señalo que según lo establecido en el artículo 2 del Código Civil venezolano, no puede excusarse de su cumplimiento. Respecto de la condenatoria en costas solicitada enfatizó que de conformidad con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establece que la República no puede ser condenada en costas, privilegio extendido a los estados de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Por ultimo solicitó se declare sin lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CÚMULO PROBATORIO
Parte Actora:
1.- Pruebas de la Parte actora:

1. Copia simple del dictamen marcado con el No.- PGER/OF. Numero 2015-1832, emitido por el Procurador General del Estado Táchira de fecha 24 de septiembre de 2015. folios 4 y 50 del expediente principal.
2. Comunicación suscrita por la ciudadana Alida Evelia Colmenares de Arellano, dirigida a la Directora del Personal de la Gobernación del Estado Táchira, Licenciada Edita Mendez, de fecha 03/09/2015 que solicita el traspaso de la pensión de sobreviviente. Folios 3 Y 51.
3. Fotocopia de cédula de identidad del ciudadano Juan Humberto de la Cruz y de la ciudadana Alida Evelia Colmenares de Arellano, Folios 6 y 7.
4.- Solicitud de reintegro de gastos funerarios ocasionados con la muerte del ciudadano Juan Humberto de la Cruz, tramitados por John Humberto Arellano Colmenares, dirigida al Fondo de Salud Del Gobierno del Estado Táchira, de fecha 10/09/2014 folios 52 al 61.
4. Comunicación suscrita por la ciudadana Alida Evelia Colmenares de Arellano, dirigida al Fondo de Salud Del Gobierno del Estado Táchira, de fecha 04/12/20014. Marcada “D” folios 62 y 63.
5. Copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N°9122. Marcado “E” folios 64 al 105.
6. Copia certificada de los antecedentes de servicio del ciudadano Juan Humberto de la Cruz Arellano Chaparro, emanada de la oficia Estadal del archivo, en fecha 03/08/2015. Marcada “F” folio 106 al 108.
7. Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano Juan Humberto de la Cruz Arellano Chaparro de fecha 03/08/2015. Marcada “G” folio 109.
8. Constancia de trabajo del ciudadano Juan Humberto de la Cruz Arellano Chaparro, suscrita por la Directora de Educación del Estado Táchira de fecha 07/07/2006. Marcada “I” folio 110.
9. Constancia de supervivencia del ciudadano Juan Humberto de la Cruz Arellano Chaparro con el carácter de jubilado, suscrita por el Director General de la Contraloría General del Estado Táchira de fecha 10/01/1995. Marcada “H” folio 111.
10. Recibos de pago del ciudadano Juan Humberto de la Cruz Arellano Chaparro, de los meses de septiembre, octubre y noviembre. Marcados “J1”, “J2” y “J3” folios 112 al 114.
11. Acta de matrimonio N° 107 de fecha 21/08/1957, de los ciudadanos Alida Evelia Colmenares de Arellano y Juan Humberto de la Cruz Arellano Chaparro. Marcada “k” folios 115 y 116.
12.- Prueba de informes: Oficio DAPS/FASPS/255/2016, emanado de la Oficina de División de Asistencia y Protección Social de la Gobernación del estado Táchira, mediante la cual informan que la ciudadana Alida Colmenares de Arellano, no realizó ninguna solicitud para el reintegro de Gastos Funerarios ante el Fondo Autoadministrado de Salud y Protección Social del Ejecutivo Regional.
13.- Oficio marcado con el No.- DTH/DACP 0960, emanado de la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira en fecha 18/10/2016, mediante el cual remite respuesta a la prueba de informes solicitada por la parte querellante y ordenada evacuar por este Tribunal, donde se informa:
.- En los archivos de la Dirección de Talento Humano no existe documento que certifique que la ciudadana Alida Colmenares de Arellano haya solicitado el traspaso de la pensión de sobreviviente en fecha 04/12/2015.
.- El traspaso de la pensión de sobreviviente solicitada que la ciudadana Alida Colmenares de Arellano, es improcedente según dictamen de la Procuraduría General del estado Táchira.
.- Consta que la ciudadana Alida Colmenares de Arellano realizó solicitud de traspaso de la pensión de sobreviviente en fecha 03/09/2015, junto con este oficio viene anexo comunicación No.- DTH-DN-1068, de fecha 03/09/2015 dirigido por la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira al Procurador del estado, donde remiten documentación relacionada con la solicitud de traspaso de la pensión de sobreviviente.
Con respecto a la pruebas anteriormente señaladas por no haber sido objetadas o impugnadas, además de provenir de autoridades públicas hacen que gocen de presunta legalidad y legitimidad se les valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.- Parte accionada:

1. Oficio marcado con el No.- DTH/DAL 212-2016, emanado de la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira en fecha 18/07/2016, mediante el cual remite copia simple del oficio No.- PGET/OF. No.2015-1832, de fecha 24/09/2015, en el cual informan como IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la ciudadana: Aleida Avelia Colmenares de Arellano, titular de la cédula de identidad No.- V- 1.516.742, quien solicitó el traspaso de la pensión de sobreviviente de su difunto esposo el ciudadano: Juan de la Cruz Arellano, personal Jubilado de la Gobernación, solicitud que resultó improcedente por cuanto al momento de realizarse el lapso se encontraba prescrito. De igual manera, se informa que una vez realizado dicho trámite, se procedió a devolver toda la documentación relacionada con el caso a la solicitante.
2.- Copia con sello húmedo, de la Dirección de Talento Humano, respecto los requisitos que se deben consignar ante el referido órgano, a los fines de tramitar la pensión de sobreviviente. Marcado “A” folio 119.
3. Oficio N° DAPS/FASPS.227/2016, de fecha 22/08/2016 suscrito por el jefe de la división de asistencia y protección social del fondo autoadministrado de salud de la Gobernación del Estado Táchira. Marcado “B” folio 120.
3. Copia simple del manual de Organización del fondo autoadministrado de salud de la Gobernación del Estado Táchira. Marcado “C” folios 121 al 143.
4. Copia simple del oficio S/N de fecha 21/07/2015, emanada de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, a través del Jefe de División de Personal. Marcado “D” folio 144.
5. Comunicación S/N y sin fecha emanada de la Oficina Estadal de Archivo, mediante la cual consta la relación de cargos o antecedentes de servicios, del ciudadano Juan Humberto de la Cruz Arellano Chaparro. Marcado “E” folios 145 al 147.
Con respecto a las pruebas anteriormente señaladas por no haber sido objetadas o impugnadas, además de provenir de autoridades públicas hacen que gocen de presunta legalidad y legitimidad se les valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Alida Evelia Colmenares de Arellano, titular de la cédula de identidad No. V-1.516.742, debidamente asistida por los abogados John Humberto Arellano Colmenares, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.125, en contra del acto administrativo signado con el No.- PGET/OF Número 2015-1832, emanado por la Procuraduría General del estado Táchira de fecha 24/09/2015, para lo cual, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira y funcionarias adscritas a la Procuraduría General del estado en el escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando que el lapso para solicitar la pensión de sobreviviente caducó, por cuanto, se presentó once (11) meses después del fallecimiento del cónyuge y la normas es muy clara al establecer que dicha solicitud debe presentarse en un plazo de seis (6) meses contados a partir del fallecimiento del jubilado, por lo tanto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el hecho controvertido, en los siguientes términos:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En cuanto a la caducidad de la acción, observa este Tribunal que, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94, prevé:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…)”

De los artículos parcialmente transcritos se desprende, que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales, en el lapso que establece la Ley por la cual se rige; en el caso in comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses, para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella ó desde el día de la notificación del acto dictado.
De igual forma, debe este Juzgador aclarar que, el término de la caducidad es de Orden Público, y comporta un plazo fatal que no está sujeto a interrupción; a diferencia de la prescripción, que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida. Dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1867 de fecha 20/10/2006, caso: (Marianela Cristina Medina Añez) señalo la importancia de que el investigado sea debidamente notificado del acto administrativo que le causa efecto, para así computar el lapso de caducidad de la acción:

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.”
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide…”

De tal forma, es de notar que la falta de notificación afecta el derecho a la tutela judicial efectiva que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio pro actione del accionante, siendo en el caso bajo estudio, que no se constata de los autos del presente expediente la notificación que demuestre o compruebe el deber y cumplimiento de la administración pública de haber notificado el acto administrativo que afecta los intereses y derechos de la aquí querellante a los fines de acudir al órgano administrativo o judicial.
A tal efecto, en la presente querella funcionarial se pretende la nulidad del acto administrativo signado con el No.- PGET/OF Número 2015-1832, emanado por la Procuraduría General del estado Táchira de fecha 24/09/2015, mediante el cual se dictamina que la solicitud de traspaso de la pensión realizada por la ciudadana Alida Evelia Colmenares de Arellano, titular de la cédula de identidad No. V-1.516.742, traspaso que se deriva de la muerte de su difunto esposo Juan Humberto de la Cruz Arellano Chaparro, se encuentra fuera del Lapso previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios, en consecuencia resulta IMPROCEDENTE dicha solicitud por cuanto se verificó que el ciudadano Juan Humberto de la Cruz Arellano Chaparro falleció el día 20/10/2014 y la solicitud fue realizada el día 03/09/2015.
Con relación al dictamen de la Procuraduría General del estado Táchira cabe señalar, que en dicho dictamen no consta que hubiese sido de manera formal notificado a la interesada, no consta la indicación de los recursos que procede contra este dictamen legal, no consta que se hubiese señalado el tiempo que se tiene para ejercer los recursos correspondientes, así como no se señaló en el mencionado dictamen las autoridades competentes por ante las cuales se pueden ejercer los recursos en contra del dictamen del procurador.
En consideración de lo expuesto, es un dictamen que no fue debidamente notificado al interesado y no cumple con los parámetros de la notificación previsto en los artículos 73, 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no produciendo ningún efecto para que la querellante ejerza su derecho a la defensa y acuda al órgano jurisdiccional como efectivamente lo realizó, considera este órgano jurisdiccional que aún cuando el dictamen recurrido es de fecha 24/09/2015, y la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 15/03/2016, es decir pasado el lapso de caducidad que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Además como se motivará más adelante, la controversia en la presente querella funcionarial se circunscribe a la pensión de sobreviviente derivada de la muerte del funcionario jubilado de la Gobernación del estado Táchira ciudadano Juan Humberto de la Cruz Arellano Chaparro, y ha sido criterio tanto de la Sala Político Administrativa como de la Sala Constitucional que las pensiones, son derechos de previsión social, de rango constitucional y que son obligaciones de tracto sucesivo, por lo tanto, la caducidad sólo operará para las pensiones que transcurrieron en los tres meses antes de la interposición de la querella. En tal razón, no puede declararse la caducidad de la querella. y así se decide.

DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO
Respecto a la pretensión de la parte querellante, que se declare la nulidad del acto administrativo signado con el No.- PGET/OF Número 2015-1832, emanado por la Procuraduría General del estado Táchira de fecha 24/09/2015, este Tribunal considera que la Procuraduría General del estado Táchira, es el órgano encargado de asesoría, consulta, defensa y representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales del estado Táchira, por tal razón, en principio la Procuraduría General del Estado en sede administrativa no emite actos administrativos, pues lo que emite son opiniones y dictámenes de carácter jurídico dirigidas a las distintitas Oficinas y Dependencias del Ejecutivo del estado Táchira, y en razón de esas opiniones jurídicas las oficinas tomarán sus decisiones administrativas, las cuales se convierten en actos administrativos, los cuales deben cumplir con todas las formalidad de Ley y ser notificados a los interesados. En sede Judicial la Procuraduría General del estado tendrá la representación judicial del estado Táchira.
En el caso de autos el dictamen de la Procuraduría General del estado Táchira, recurrido de nulidad se emitió con ocasión al oficio No.- DTH-DN-1068, emanado de la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Táchira en fecha 03-09-2015, mediante la cual remiten a la procuraduría del estado Táchira la documentación presentada por la ciudadana Alida Evelia Colmenares de Arellano, titular de la cédula de identidad No. V-1.516.742, traspaso que se deriva de la muerte de su difunto esposo Juan Humberto de la Cruz Arellano Chaparro, oficio que fue recibido en la Procuraduría del estado Táchira en fecha 09/09/2015, según sello húmedo de recibido.
De igual manera, en el dictamen de la Procuraduría del estado Táchira que declara improcedente el traspaso de la pensión de jubilación se indica textualmente:
“CIUDAANA.-
LCDA.- EDITA COROMOTO MÉNDEZ GÓMEZ
DIRECTORA (E) DE TALENTO HUMANO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO.-
…Me dirijo a usted a fin de dar respuesta a su oficio No.- DTH-DN 1068, de fecha 03/09/2015… quien solicita traspaso de pensión de su difunto esposo ciudadano JUAN HUMBERTO DE LA CRUZ ARELLANO CHAPARRO quien era personal jubilado docente de la Gobernación del estado Táchira…”
En consideración, se ratifica el hecho de que la procuraduría emitió fue un dictamen u opinión jurídica que le solicitó de Dirección de Talento Humano, más esa opinión no constituye un acto administrativo, y debía ser la Dirección de Talento Humano la que debió de manera expresa emitir el acto administrativo correspondiente a la solicitud de traspaso de la pensión de sobreviviente, y el acto administrativo debía ser notificado conforme a ley, situación que no consta hubiese sucedido en el caso de autos.
En consideración de lo expuesto, este Tribunal determina que la Gobernación del estado Táchira a través de sus oficinas competentes no realizó el debido proceso administrativo relacionado con el traspaso de la pensión de sobreviviente solicitada, y expresamente no existe un acto administrativo expreso, fundamentado y motivado emitido de la Dirección de Talento Humano que hubiese negado el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, y además no existe constancia de la notificación conforme a los parámetros legales de un acto administrativo definitivo, lo que existe es una opinión de la Procuraduría General del estado, lo cual, sin lugar a duda vulnera el derecho al debido proceso, por tal motivo, determina quien aquí decide que las actuaciones administrativas realizadas se encuentran viciadas de nulidad.
Tal situación es comprobada con el hecho de que este Tribunal solicito fuesen traído a los autos el expediente administrativo sustanciado con la solicitud de traspaso de la pensión de sobreviviente, y la respuesta que se obtuvo fue que dado al dictamen de la Procuraduría General del estado Táchira la solicitud había sido declara improcedente, lo cual hace determinar que no se realizó un procedimiento administrativo debidamente sustanciado.
En consideración se declara que las decisiones administrativas que declaran improcedentes el traspaso de la pensión de sobreviviente por parte de las dependencias de la Gobernación del estado Táchira deben ser declaradas nulas. Y así se decide.

OTRAS CONSIDERACIONES
No obstante haber determinado que no se cumplió con el debido proceso administrativo en cuanto al trámite y notificación de la improcedencia de la pensión de sobreviviente, debe este Juzgador señalar, que las pensiones son derechos de previsión social de rango constitucional, previstos de manera expresa en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se permite señalar que la pensión de sobreviviente constituye un beneficio sustitutivo de la jubilación o derecho que adquiere el funcionario a obtener de su empleador, al final de la relación de trabajo, una suma de dinero que le permita cubrir sus necesidades en forma análoga al sueldo que devengó durante su relación de servicio activo. Constituye un reconocimiento de contenido patrimonial que el Estado concede a los funcionarios por los servicios que le han prestado, siempre que estén satisfechos los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en la ley.
Dicha pensión y eventualmente, la de sobreviviente en la que se transforma aquella en virtud del fallecimiento de su beneficiario original, comparten las mismas características, pues constituyen, como antes se indicó, un testimonio del reconocimiento al trabajador por parte del Estado por los años de servicio prestados, que en el caso de la pensión de sobreviviente se extiende a quienes sobreviven al funcionario, con miras a garantizar la subsistencia de su grupo familiar.
Este beneficio es un derecho de carácter social, y por ende, con ciertas notas coincidentes con el resto de los derechos comprendidos dentro de esa categoría, a saber: son irrenunciables, personalísimos, intransferibles, inembargables y de orden público, con el propósito de poder garantizar su efectivo cumplimiento, lo que significa que su regulación no puede ser relajada por las partes, aun dentro del marco de las regulaciones contempladas en los convenios colectivos, siendo el principio rector que orienta su desarrollo, el denominado “in dubio pro operario”, por ser la seguridad social materia de orden público.
Con base a este contenido, el Estado a los fines de garantizar su cumplimiento asume la obligación de regular de manera uniforme el sistema de previsión social, en todos sus ámbitos, entre ellos el derecho a la jubilación, el cual, por mandato constitucional es de estricta reserva legal, aspecto implícito en todo nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, las pensiones deben ser otorgadas inclusive de oficio por los órganos del estado, en atención al derecho constitucional de la seguridad social, y por el contrario, no deben los entes colocar tantas, trabas administraditas para recibir y tramitar una solicitud, lo cual va en contra de la simplificación de los trámites administrativos, en el otorgamiento de oportuna respuesta, así como en el otorgamiento de derecho de previsión social de rango constitucional, como lo son las pensiones.
De la revisión del expediente se verifica que al folio 62 cursa solicitud realizada por la ciudadana Alida Evelia Colmenares de Arellano, parte querellante, ya identificada, comunicación que fue recibida por la Dirección de Personal, Fondo Auto Administrado de Salud en fecha 04/12/2014, según consta de sello de recibido en original al pie de la citada comunicación, en dicha solicitud se indica:
“…Ante usted con su debido respeto, ocurro y expongo: Consigno recaudos solicitados por este ente a fin de tramitar el pago por muerte de mi esposo, con la declaración de únicos y universales herederos…
Con la Comunicación anterior se evidencia, que la querellante de manera efectiva y dentro del lapso previsto en el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es decir, dentro de los seis (6) meses contados a partir del fallecimiento del funcionario jubilado, debido a que, el fallecimiento ocurrió el día 02/10/2014, y la anterior solicitud se realizó en fecha 04/12/2014, es decir, dos (2) meses y dos (2) días.
Sin embargo, no consta en autos que la Administración Estadal teniendo conocimiento del fallecimiento del funcionario jubilado y que gozaba de pensión de jubilación hubiese tramitado todo lo correspondiente al pago de los derechos derivados de la muerte, entre ellos la pensión de sobreviviente, y el Fondo Auto Administrado de Salud, según su sello húmedo depende de la Administración de Personal, en tal sentido, la Oficina de personal y otras dependencias de la Gobernación tenían conocimiento del fallecimiento de la persona que era se encontraba en situación de jubilado y debió realizar los trámites administrativos correspondientes.
Por otro lado verifica este Juzgador, que entre los documentos presentados por los Abogados de la Procuraduría General del estado Táchira, específicamente, los requisitos no consta que el mismo de manera expresa hubiese sido informado u entregado a la interesada, para que pudiera cumplir con todos los trámites administrativos y legales correspondientes.
En cuanto al Manual de Organización del Fondo Administrado de salud (folios 121 al 143 del expediente) considera quien aquí decide, que dicho manual no es la normativa que regula las pensiones de sobreviviente, y que en la presente querella no se está ventilando el pago por gastos funerarios, por lo tanto, del citado manual no se evidencia normas de pensión de sobreviviente, además que dicho manual tiene vigencia Enero de 2016, no siendo la norma aplicable para el momento de la muerte del funcionario jubilado.
En consideración de todo lo antes señalado, considera este Juzgador que con la solicitud realizada por la ciudadana Alida Evelia Colmenares de Arellano, parte querellante, ya identificada, comunicación que fue recibida por la Dirección de Personal, Fondo Auto Administrado de Salud en fecha 04/12/2014, petición que fue realizada ante la Dirección de Personal, Fondo Auto Administrado de Salud, siendo un ente dependiente de la Gobernación del estado Táchira, debió tenerse como solicitud suficiente para que la Administración Estadal, informara de manera escrita a la interesa, los requisitos y documentos que debía consignar, además de dar procedimiento al trámite administrativo para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente.
En consecuencia, considera este Juzgador que la solicitud realizada por la ciudadana Alida Evelia Colmenares de Arellano, parte querellante, ya identificada, comunicación que fue recibida por la Dirección de Personal, Fondo Auto Administrado de Salud en fecha 04/12/2014, que cursa al folio 62 del presente expediente, no fue desconocido por la parte querellante y se evidencia que se solcito el pago por muerte de su esposo, lo que sin duda incluye la pensión se sobreviviente, por tal razón, se determina que la solicitud de traspaso de la pensión de sobreviviente se realizó en tiempo hábil. Y así se decide.
En consideración se declara que las decisiones administrativas que declaran improcedentes el traspaso de la pensión de sobreviviente por parte de las dependencias de la Gobernación del estado Táchira deben ser declaradas nulas. Y así se decide.

CONSIDERACIONES FINALES
Además debe señalar este Juzgador, que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que Venezuela se constituye como un Estado Social de derecho y de Justicia, por lo tanto, nos encontramos dentro de un ordenamiento jurídico de está basado en un estado social de derecho, lo cual implica el reconocimiento de todos los derechos sociales de los ciudadanos, pudiendo colocar en estado de igual a los desiguales y siempre dando protección al débil jurídico.
Uno de los fundamentos del estado social de derecho es la protección de las personas a través de las pensiones y para ello han sido desarrolladas una serie de leyes en cumplimiento del mandato Constitucional, entre ellas la Ley de Seguridad Social, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la Ley del Seguro Social, entre otras leyes.
Específicamente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios del año 2014, vigente para el momento en que se tomaron las decisiones administrativas analizadas en la presente querella funcionarial, en su artículo establece en su artículo 16, que la pensión de sobreviviente se causara por el fallecimiento de un beneficiario de jubilación, de igual manera el artículo 17 ejusdem, que la cónyuge del fallecido tendrá derecho a la pensión de sobreviviente cualquiera que sea su edad, y el artículo 19 der la Ley en comento señala que la cónyuge no perderá la pensión de sobreviviente por haber contraído nuevas nupcias o establecer una unión estable de hecho.
Con las anteriores disposiciones legales, el legislador estableció como intención la protección social de la cónyuge sobreviviente de la persona que se encontrara gozando de un beneficio de jubilación y que le permitiera durante el resto de su vida percibir una pensión digna para su subsistencia.
En el caso de autos la cónyuge del fallecido tiene la edad de 83 años, por lo tanto, por razones de justicia social se hace necesario otorgar la pensión de sobreviviente, y que pueda percibir una pensión como garantía social el resto de su vida. Y así se decide.

Determinado lo anterior ordena este Tribunal a la Gobernación del estado Táchira a través de sus oficina competentes, especialmente a través de la Dirección de Personal o Dirección de Talento Humano, sea cual fuere su denominación, proceder a realizar los trámites administrativos para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente realizada por la ciudadana Alida Evelia Colmenares de Arellano, parte querellante, ya identificada, traspaso que se deriva de la muerte de su difunto esposo Juan Humberto de la Cruz Arellano Chaparro y darle validez y tramite a la comunicación que fue recibida por la Dirección de Personal, Fondo Auto Administrado de Salud en fecha 04/12/2014 (folio 62), la pensión de sobreviviente deberá ser pagada desde los tres (3) meses antes de la interposición de la presente querella, ello es a partir del día 15/12/2015, dado a la obligación de tracto sucesivo de las pensiones, y el pago de la pensiones deberán realizarse con los ajustes y aumentos que hubiesen presentado en el tiempo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la querella funcionarial interpuesta.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Alida Evelia Colmenares de Arellano, titular de la cédula de identidad No. V-1.516.742, debidamente asistida por los abogados John Humberto Arellano Colmenares, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.125.
TERCERO: Se Declara que a la ciudadana Alida Evelia Colmenares de Arellano, no se le realizó notificación expresa y no se dio cumplimiento de los procedimientos legales en la notificación de la decisión administrativa de declarar improcedente el traspaso de pensión de sobreviviente.
CUARTO: Se determina que no se cumplió el debido proceso administrativo en la admisión, tramitación, decisión y notificación de la pensión de sobreviviente solicitada por la ciudadana Alida Evelia Colmenares de Arellano, parte querellante, ya identificada, traspaso que se deriva de la muerte de su difunto esposo Juan Humberto de la Cruz Arellano Chaparro.
QUINTO: Se ordena a la Gobernación del estado Táchira a través de sus oficina competentes, especialmente a través de la Dirección de Personal o Dirección de Talento Humano, sea cual fuere su denominación, proceder a realizar los trámites administrativos para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente realizada por la ciudadana Alida Evelia Colmenares de Arellano, parte querellante, ya identificada, traspaso que se deriva de la muerte de su difunto esposo Juan Humberto de la Cruz Arellano Chaparro y darle validez y tramite a la comunicación que fue recibida por la Dirección de Personal, Fondo Auto Administrado de Salud en fecha 04/12/2014 (folio 62), la pensión de sobreviviente deberá ser pagada desde los tres (3) meses antes de la interposición de la presente querella, ello es a partir del día 15/12/2015, dado a la obligación de tracto sucesivo de las pensiones, y el pago de la pensiones deberán realizarse con los ajustes y aumentos que hubiesen presentado en el tiempo.
SEXTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 A.m.)
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.