REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
207° y 158°.
ASUNTO: 543
PARTE RECURRENTE: YOHANNA DEL CARMEN CUETTO CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.280.379, quien actúa en nombre y representación de su hija la niña Yohangely Crisbett García Cuetto, nacida el 12 de enero de 2010.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada SOLANGE ARIAS DURAN, Defensora Pública Nro. 3 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira,
PARTE RECURRIDA: FLOR DAMARIS MATA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.524.632, MIGUEL ÁNGEL GARCIA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.897.945, FLORANYELIS DEL VALLE GARCÌA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.901.141.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2017, por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2017, por la ciudadana Yohanna del Carmen Cuetto Carrascal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.280.379 quien actúa en nombre y representación de su hija contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2017, por la Jueza Segunda de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela a los folio 51 del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:
“…omissis… vista la incomparecencia a la misma de la parte actora, ciudadana YOHANNA DE L CARMEN CUETTO CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.280.379, ni por si ni por medio de apoderado, es por lo que, se declara desistida la causa y lo procedente es, ordenar terminar el proceso.
Por consiguiente visto lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, que reza:
“… Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación d la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”
En consecuencia, de lo antes expuesto y en estricto apego a lo establecido en la legislación especial, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN, SUSTANCIACIÒN, TRANSICIÒN Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN UDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Terminado el presente Procedimiento desistida la instancia e informando a la parte que no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes y se ordena el archivo de la presente demanda…omissis…” (Negritas y cursivas nuestras).
En fecha 10 de marzo de 2017, la ciudadana Yohanna del Carmen Cuetto Carrascal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.280.379, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado a-quo, (folio 53), señalando lo siguiente:
“…omissis… Me doy por notificada de la presente decisión y Apelo de la misma…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada)
En fecha 14 de marzo de 2017, mediante auto el Tribunal a quo, admitió la apelación en ambos efectos, (folio 55), ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.
En fecha 15 de marzo de 2017 se recibió en esta Alzada el expediente con oficio Nro. 2153 de fecha 14 de marzo de 2017, dándosele entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folio 56 y 57 ).
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día martes 11 de abril de 2017, a las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 60).
En fecha 28 de Marzo de 2017, la parte recurrente ciudadana Yohanna del Carmen Cuetto Carrascal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.280.379, asistida por la Defensora Pública Nº 3 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, Abogada Solange Arias Duran, consignó escrito de formalización de la apelación, (folios 61 y 62) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, el cual es del siguiente tenor:
“ …omissis… Sin que se hubiera cumplido con el último punto de auto de admisión, donde se me solicitó que realizara la rectificación del Acta de Defunción, pese a que en reciente de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponente es la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el Expediente Nº 13-0983 de fecha 9/04/2014, referida a las rectificaciones de Actas de Defunción, dijo lo que acredita la Filiación respecto de una determinada persona es la Partida de Nacimiento, motivo por el cual no era necesario solicitar la rectificación del Acta de Defunción.
Auto de Admisión que quedó definitivamente firme y que había que dar cumplimiento. Lo cual hice en fecha 10 de marzo de 2017, en que comparecí para consignar la copia certificada del acta de defunción del padre de mi hija debidamente certificada, situación está que me llevó tiempo porque el padre de mi hija, falleció, en el municipio García, Estado Nueva esparta. Motivo por el cual, no podía haberse fijado la audiencia de sustanciación sin que se hubiera dado cumplimiento al auto de admisión…omissis…” (Negritas y cursivas de esta alzada)
En fecha 24 de marzo de 2017, se celebró Audiencia de Apelación en la cual la parte recurrente quien a través de su Defensora Pública Abogada Solange Arias Duran, expuso:
“Ciudadana Juez nos encontramos en esta audiencia a fin de ratificar los argumentos expuestos en el escrito de formalización del escrito de apelación. El juzgado a quo estableció que se debía rectificar el acta de defunción por cuanto no estaba inscrito el nombre de la niña. Como el ciudadano falleció en margarita, se hizo difícil la rectificación compareciendo la señora el 10 e marzo y reencontró que el nueve de marzo fue celebrada la audiencia, por ello en nombre de la niña hija de la referida ciudadana solicito se reaperture el expediente, ya que no estaba cumplido lo ordenado en el auto de admisión, y quiero además añadir que conforme a sentencia de la sala constitucional, no es necesario rectificar el acta de defunción ya que lo que da fe de la filiación es la partida de nacimiento, por ello solcito se declara con lugar la apelación y se orden la apertura del procedimiento. Es todo.”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la decisión impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa: La parte recurrente fundamentó su apelación en el hecho de que sin haberse cumplido el ultimo punto del auto de admisión, en el cual se le solicitó que realizara la rectificación del Acta de Defunción, situación que le llevo tiempo pues el padre de la niña falleció en el Municipio García del Estado Nueva Esparta, se procedió a fijarle la audiencia preliminar en fase de mediación.
En este sentido, resulta preciso indicar lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento…”(Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).
De la norma transcrita se desprende la consecuencia jurídica que se genera para el caso de la incomparecencia de la parte demandante de manera personal a la audiencia preliminar en su fase de mediación y de igual forma se establece la posibilidad de poder alegar que su incomparecencia se debe a una causa justificada y en el caso que nos ocupa la respectiva audiencia fue fijada por la a-quo mediante auto de fecha 02 de marzo de 2017 (folio 42), para celebrarse el día jueves 09 de marzo del año en curso, a las 02.30 p.m., y la ciudadana Yohanna del Carmen Cuetto Carrascal, en su condición de demandante no se presentó, alegando en esta instancia que no compareció por cuanto la audiencia no debió ser fijada al no haberse cumplido con la rectificación del Acta de Defunción del causante ciudadano Ángel Evaristo García Hoyer, la cual constó en autos en fecha 10 de marzo de 2017. (folio 54).
No obstante lo anterior, es menester señalar la posición de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA contra la Sociedad Mercantil “MOVIL CENTER CHUAO, C.A.”, estableció lo siguiente:
“…omissis…De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparescencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Por ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencia y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de la prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.” De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley…Omissis...” (Negritas y cursivas nuestras).
Ahora bien; observa esta Jueza Superiora de las actas procesales que conforman este expediente, que admitida la presente causa por auto de fecha 04 de noviembre de 2016 ( folio 15) en el punto TERCERO del mismo, “Se insta a la demandante a consignar acta de Defunción rectificada donde aparezca la niña YOHANGELYS CRISBETT GARCIA CUETTO.”, por lo cual la parte recurrente esta demostrando en esta instancia, que la causa por la cual no se presentó, no es ni siquiera de caso fortuito o fuerza mayor, ya que el tribunal a quo, luego de hacerle el requerimiento del punto tercero en el auto de admisión, procedió a fijar la audiencia sin haberse cumplido con tal requerimiento, lo que trajo como consecuencia que la parte solicitante no se percatara de la referida audiencia y ante su incomparecencia a la audiencia preliminar en su fase de mediación, el tribunal a quo procedió a declarar terminado el procedimiento, en razón de lo cual, considera esta Jueza Superior procedente ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación y en consecuencia con lugar la presente apelación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana en fecha 10 de marzo de 2017, por la ciudadana Yohanna del Carmen Cuetto Carrascal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.280.379, quien actùa en nombre y representación de su hija la niña Yohangely Crisbett García Cuetto, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2017 por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión apelada.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria
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