REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
207° y 158°
ASUNTO: 548
PARTE RECURRENTE: Yeglys Yasmin Carrero Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.203.928.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Solange Arias Duran, Defensora Pública Nro. 3 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2017, por la ciudadana Yeglys Yasmin Carrero Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.203.928, quien actùa en nombre y representación de su hija contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017, dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que riela a los folios 13 y 14 del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:
“…omissis… En el caso de autos se trata de una solicitud de nulidad de partida y vista la copia certificada de la partida Nº 17, expedida por el Registrado Civil del Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira, se observa que la adolescente YANIELY ALEXANDRA es hija de AYENGLYS YASMIN CARRERO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.928 y del ciudadano RAFAEL JOSE URDANETA GONZALES, de nacionalidad venezolano, con cédula de identidad Nº V-11.748.954, es decir que la partida Nº 17 perteneciente a la adolescente cumple con todos los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, no considerando quien aquí juzga que debe tramitarse la solicitud planteada por una nulidad de partida, por no encontrarse los hechos alegados por la ciudadana YEGLYS YASMIN CARRERO MORA, en los supuestos establecidos en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en razón de lo cual la solicitud planteada es INADMISIBLE, por ser contraria a derecho y al orden público por cuanto la pretensión planteada trae como consecuencia la modificación en este caso anulación de la filiación paterna de la prenombrada …omissis…” (Negritas y cursivas nuestras).
En fecha 20 de marzo de 2017, la ciudadana Yeglys Yasmin Carrero Mora, anteriormente identificada, asistida por la abogada Solange Arias Duran, Defensora Pública Nro. 3 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado a-quo, (folio 15), señalando lo siguiente:
“…omissis… Apelo de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017 …omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada)
En fecha 21 de marzo de 2017, mediante auto el Tribunal a quo, admitió la apelación en ambos efectos, (folio 18), ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.
En fecha 28 de marzo de 2017 se recibió en esta Alzada el expediente con oficio Nro. 2450 de fecha 21 de marzo de 2017, dándosele entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folio 56 y 57 ).
Por auto de fecha 05 de Abril de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día jueves 04 de mayo de 2017, a las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 23).
En fecha 17 de Abril de 2017, la parte recurrente ciudadana Yeglys Yasmin Carrero Mora, anteriormente identificada, asistida por la abogada Solange Arias Duran, Defensora Pública Nro. 3 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, consignó escrito de formalización de la apelación, (folios 24 al 26) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, el cual es del siguiente tenor:
“…omissis… En beneficio de mi hija la Adolescente. YANIELY ALEXANDRA URDANETA CARRERO, ya identificada, Apelé de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017, porque en presente demanda de Nulidad absoluta de Partida de nacimiento de mi hija, porque los funcionarios administrativos tanto los que levantaron el Acta de Nacimiento, señalaron a un presunto padre, “Rafael José Urdaneta Gonzàlez2, y los que levantaron la Partida de Nacimiento, le atribuyeron un número de cédula de identidad “V-11.748.954”, que de la revisión de la página del CNE, se corresponde con la persona de JOHANA ALEXANDRA RODRIGUEZ SANDOVAL, con domicilio en Barquisimeto Estado Lara.
Es decir, que hicieron constar hechos falsos. Hechos estos que no pueden ser corregidos, mediante una solicitud de rectificación de partida, por ser errores de fondo no subsanables, y lo que procede es la Nulidad absoluta de la Partida de Nacimiento y que por ende por ser un Asunto de jurisdicción Contenciosa, corresponde su conocimiento a este tribunal de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal m de la Ley orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Razón por la cual, la jueza a Quo, al declarar la inadmisibilidad argumentando que no se fundamento la demanda en el Articulo 150 de la de la Ley Orgánica de Registro Civil, le están cerrando el derecho de la Adolescente YANIELY ALEXANDRA URDANETA CARRERO, de acceder a la justicia tal y como lo establecen los artículos 26 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acudir al órgano Jurisdiccional competente, el cual no es otro que este Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse en estado de minoridad, al respecto cumplo con señalar que el Articulo 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, señala, cuales son los requisitos que debe contener una demanda, y no señala que se deba indicar el fundamento de derecho, precisamente pirque el principio –“IURES NOVI CURIA”, que significa que el Juez conoce el derecho, y que al juez solo le basta conocer los hechos y subsumirlos en la norma jurídica. Ya que es de conformidad con el artículo 150 numeral 1, de la Ley orgánica de Registro Civil, que textualmente establece. “Artículo 150. Las Actas de Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley, o carezca de veracidad…”, que debe declararse la nulidad de la Partida de Nacimiento de hija.
De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, señalan que todos los funcionarios públicos, antes de tomarse cualquier decisión relacionada con niños, siempre debe tenerse en cuenta su Interés Superior.
Motivo por el cual, solicito muy respetuosamente se declare con lugar el presente Recurso de Apelaciòn …omissis…” (Negritas y cursivas de esta alzada)
En fecha 04 de mayo de 2017, se celebró Audiencia de Apelación en la cual la parte recurrente a través de la abogada Solange Arias Duran, Defensora Pública Nro. 3 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, expuso:
“omissis… En esta audiencia por ratificado todos los argumentos que esgrimí el 17 de abril fecha en que formalice el recurso de apelación por cuanto os encontramos en presencia de juicio contencioso que amerita se demuestren los hechos, por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley que establece que debe tomarse en cuenta el interés superior de la adolescente, y como en el presente caso se negó la demanda argumentando que no se encuentra en el artículo 150 el la Ley de Registro Civil, en base al principio Iura Novit Curia, solicito se declare con lugar la demanda y se me ordene la admisión…omissis…”.
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la decisión impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa que la parte recurrente basa su apelación en el hecho de que la jueza a quo, al declarar la inadmisibilidad argumentando que la misma no se fundamento el Articulo 150 de la de la Ley Orgánica de Registro Civil, le están cercenando el derecho de la adolescente YANIELY ALEXANDRA URDANETA CARRERO, de acceder a la justicia tal y como lo establecen los artículos 26 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El artículo 457 de la Ley especial dispone:
“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden Publio, a la moral pública o al alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico…”
La norma anterior, desarrolla el derecho al acceso a la los órganos de la administración pública que no es otra cosa que la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
En nuestro ordenamiento jurídico la tutela judicial efectiva se entiende como el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros; y asì ha sido reconocido jurisprudencialmente:
“…omissis… La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho …omissis…”.Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794. (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Ahora bien, el acceso a los órganos de la Administración de Justicia, manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, a través de la cual, se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento, sea éste favorable o no al accionante, por lo que al ejercitarse la acción y obtenerse un pronunciamiento jurisdiccional, el cual pudiere acoger o no la pretensión del accionante, el derecho o garantía constitucional de la acción queda satisfecho, pues ésta no mira al pronunciamiento favorable del sujeto que haya ejercido la acción.
El pronunciamiento judicial es el elemento que satisface a la acción, pronunciamiento que puede ser acogiendo la tesis del accionante, desestimándola, incluso negando la admisión de la pretensión del accionante, situación esta última que también satisface el derecho de acción, pues hubo un pronunciamiento judicial producto del ejercicio del derecho de acción.
Cuando se ejercita el derecho constitucional de la acción como manifestación de la tutela judicial efectiva, se obtiene del Estado -encarnado en el órgano de administración de justicia- proceso, por conducto del cual se llega a la jurisdicción, es decir, a la decisión judicial.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia es un derecho ejercitable por los medios legales -derechos de configuración legal- por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena con los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible la demanda o solicitud, declaratoria ésta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación del acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía de la tutela judicial efectiva, dicho de otra manera la declaratoria de inadmisión de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso no lesiona la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar a la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y en consecuencia a la tutela judicial efectiva.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y contrario a lo declarado por la jueza a quo en el presente caso no constata esta alzada la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, denotándose así la confusión, en el presente caso, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda con las causales de improcedencia, las cuales tienen consecuencias jurídicas distintas.
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En consecuencia la decisión dictada por el juzgado a quo es violatoria del debido proceso y lesiona el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de la recurrente, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, pues declara la inadmisibilidad de la acción sin sustanciar el juicio, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, lo que trae como consecuencia la revocatoria de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró inadmisible la demanda, reponiéndose la presente causa al estado de que la jueza a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, se pronuncie sobre su admisión. Y asì se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2017, por la ciudadana Yeglys Yasmin Carrero Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.203.928, quien actùa en nombre y representación de su adolescente hija, asistida por la abogada Solange Arias Duran, Defensora Pública Nro. 3 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró inadmisible la demanda.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que la jueza a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, se pronuncie sobre su admisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once dias del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria
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