REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 26 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-003018
ASUNTO : SP21-S-2015-003018

SENTENCIA: N° 130-2017

Vista la solicitud realizada por la defensa técnica ABG. DORIS ELISA MENDEZ del acusado: JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA, venezolano, con cédula de identidad N° V.13939121,de 37 años de edad, a quien se le atribuye por el Ministerio Público, presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente B.J.G.C y Y.V.L.U. Este Tribunal con fundamento en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento al planteamiento de la defensa técnica, en los términos que siguen:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2017, la defensa técnica ABG. DORIS ELISA MENDEZ manifestó: “en razón de que el ciudadano juez acordó ratificar las boletas de citación al funcionario José castillo agotando tal citación a través de los abonados telefónicos que constan en dicho auto y revisada las resultas del mismo en el cual se desprende que los mencionados abonados telefónicos no responden al llamado del tribunal solicito con todo respecto que en razón a que se observa que la citación del mencionado funcionario a resultado infructuosa aunado al hecho de que la declaración del mismo del caso a que comparezca el mismo aportaría los mismos elementos que aporto la declaración del funcionario Eleazar Araque ya que los dos suscribieron y practicaron las mismas diligencias de investigación solicito con todo respecto nuevamente que en aras al principio de celeridad procesal y de ausencia de reposiciones inútiles se prescinda de la declaración del mencionado funcionario José castillo y se decrete la conclusión de la incorporación de las pruebas a este juicio oral y reservado en el mismo orden de ideas ciudadano juez le permito solicitarle con base a el derecho que tienen los imputados de solicitar en cualquier estado y grado de la causa la medida cautelar sustitutiva a al privación de la libertad en este mismo acto la solicito tomando en cuenta que mi defendido a sido trasladado al centro penitenciario de occidente I y por las circunstancias especiales por la que atraviesa el estado Táchira el traslado del imputado desde el sitio de reclusión actual hasta este despacho judicial a sido infructuosa así mismo resalto que existen medida cautelares previstas en el código orgánico procesal penal que garantizan la comparecencia del imputado a los actos del proceso lo cual puede ser aplicado perfectamente a este caso todo ello con el propósito de que le juicio pueda continuar pero cumpliéndose con el principio de juzgamiento en libertad a favor de mi defendido. Es todo.”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Juzgador que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible; Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por los abogados defensores en su solicitud, Este sentenciador considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, la defensa técnica ABG. DORIS ELISA MENDEZ SOLICITO UNA REVISION DE MEDIDAS, a su defendido JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho, este Juez especializado considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy acusado en la fase de investigación, el Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre tal petición, es importante resaltar la decisión dictada por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Diciembre de 2016, cuando acordó: “…PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION , previsto y sancionado en el articulo 259 primera parte de la Ley de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Y.V.L.U de 07 años y B.J.G.C, de 09 años de edad de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 11-11-2016, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente., la defensa no promovió pruebas, se acoge al principio de comunidad de la prueba TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. ASI SE DECIDE”.
En otro orden de ideas, no puede desconocer este Sentenciador el hecho que el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su acto conclusivo, el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente B.J.G.C y Y.V.L.U, tomando en cuenta también que el DELITO DE VIOLACION es una de las modalidades de la VIOLENCIA SEXUAL a la que hace referencia el articulo 15.6 de la Ley Orgánica Especial, definiéndola como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y resaltado del Tribunal), este ilícito de género es considerado por la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como un hecho punible que constituye un atentado aberrante porque vulnera la libertad sexual de la mujer, considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad y su condición de mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…”. En los delitos de violencia de género, la víctima no es indeterminada para el agresor, sino que es objeto perenne de la comisión del delito. También, cuando el agresor es pariente de la víctima su sola presencia en el entorno familiar configura una situación de riesgo real e inmediato que el Estado no puede ignorar, sino que debe impedir adoptando medidas razonables para suprimir el riesgo.”
Sobre la naturaleza del delito de VIOLENCIA SEXUAL la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia En Jurisprudencia N° 91 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 15 de Marzo del 2017, de carácter es vinculante para todos los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Republica, manifiesta lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala cumpliendo con su deber constitucional de velar por el cabal cumplimiento de la Carta Magna, que establece sistemáticamente, a través de sus reglas y principios, la responsabilidad del Estado de castigar aquellos hechos punibles que atenten contra los derechos humanos, considera que en materia de violencia de género se hace obligatorio aplicar diversas disposiciones normativas vigentes que procuren la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de aquellos delitos atroces, que merecen, por su gravedad, el establecimiento pleno del ius puniendi..
En efecto, la protección integral de los derechos humanos impide que se realicen distinciones arbitrarias o desproporcionadas en la aplicación de normas, acciones, prácticas o beneficios que pudieran parecer neutrales, pero que ocultan el impacto perjudicial que su aplicación tiene sobre grupos en situación de vulnerabilidad.

Asimismo, resulta relevante el criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, al señalar : “…La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer…Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida…”; de lo cual se deduce, que se mantienen vigentes los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que hacen procedente que esta medida se confirme, aunado a que en este asunto opera de pleno derecho la presunción de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, dado que el delito de VIOLACION atribuido al justiciable, esta sancionado con una pena superior a los diez (10) años, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman. En este contexto, es necesario también hacer mención que por tratarse de un delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente B.J.G.C y Y.V.L.U; quien aquí juzga debe actuar en PROTECCIÓN Y GARANTÍA DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por imperativo del articulo 8 Ejusdem. PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la defensa técnica ABG. DORIS ELISA MENDEZ, mediante la cual “SOLICITO LA REVISION DE MEDIDAS”, al ciudadano JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA, y en razón de ello, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, en virtud de que no han variado las condiciones que dieron origen a la referida Privación Judicial decretada. Ratificándose como recinto de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente I.

Por otro lado solicita la defensa tecnica del acusado JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA prescindir del testigo Detective Jose Castillo, argumentando: “…en razón de que el ciudadano juez acordó ratificar las boletas de citación al funcionario José castillo agotando tal citación a través de los abonados telefónicos que constan en dicho auto y revisada las resultas del mismo en el cual se desprende que los mencionados abonados telefónicos no responden al llamado del tribunal solicito con todo respecto que en razón a que se observa que la citación del mencionado funcionario a resultado infructuosa aunado al hecho de que la declaración del mismo del caso a que comparezca el mismo aportaría los mismos elementos que aporto la declaración del funcionario Eleazar Araque ya que los dos suscribieron y practicaron las mismas diligencias de investigación solicito con todo respecto nuevamente que en aras al principio de celeridad procesal y de ausencia de reposiciones inútiles se prescinda de la declaración del mencionado funcionario José castillo y se decrete la conclusión de la incorporación de las pruebas a este juicio oral …” en este sentido este tribunal aprecia que efectivamente al revisar las actuaciones contenidas en la presente causa se observa a los folios 27 al 29 dos actas de investigación e inspeccion suscritas por los Funcionarios Detectives Eleazar Araque y Jose Castillo, habiendo comparecido a rendir su testimonio en sala hasta la presente el Detective Eleazar Araque, siendo interrogado de manera exhaustiva sobre su contenido y otros particulares de relevancia sobre los hechos investigados, informando al tribunal que el detective Jose Castillo fue transferido a la población de Calabozo en el Estado Guarico, pudiendo ser ubicado a traves de los abonados telefonicos 0424-571.39.01, 0426-702.67.02 y 0424-828.45.40, razon por la cual este tribunal acordo librarle nueva Boleta de Citacion en fecha 23 de Mayo de 2017, cuyas resultas fueron diligenciadas (al vuelto del folio 265) por la Alguacil Nerieth Carrero adscrita a este Circuito de Violencia informando lo siguiente: “…el numero 0424-571.39.01 es equivocado no pertenece al fucionario, el numero 0426-702.67.02 esta apagado y el numero 0424-828.45.40 no contestan se llamo en varias oportunidades.”.
En este sentido habiendo agotado este tribunal de juicio todos los medios previstos para la citación del testimonio del Detective Jose Castillo, resultando infructuosa su comparecencia, asi como tambien considerando el hecho de que su declaración aportaría los mismos elementos que la declaración del funcionario Eleazar Araque, por haber suscrito y practicado dichas diligencias de investigación, ACUERDA prescindir del referido testimonio, a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva El Derecho A La Defensa Y El Debido Proceso consagrado en los articulo 26 y 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela en concordancia con el articulo 81 de la Ley De Violencia Contra La Mujer, en consecuencia se fija para el 02 de Junio de 2017 a las 10:00AM la continuación del Presente Juicio. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
III
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la petición efectuada en la audiencia de fecha 25 de Mayo de 2017 por la defensa técnica ABG. DORIS ELISA MENDEZ, mediante la cual “SOLICITO LA REVISION DE MEDIDAS”, al ciudadano JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA, a quien se le atribuye por el Ministerio Público, presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente B.J.G.C y Y.V.L.U y en razón de ello, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las condiciones que dieron origen a la referida Privación Judicial decretada por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas. Ratificándose como recinto de reclusión el C.P.O I, y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 Ejusdem. SEGUNDO: ACUERDA prescindir del testimonio del Detective José Castillo, a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva El Derecho A La Defensa Y El Debido Proceso consagrado en los articulo 26 y 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela en concordancia con el articulo 81 de la Ley De Violencia Contra La Mujer, en consecuencia se fija para el 02 de Junio de 2017 a las 10:00AM la continuación del Presente Juicio ASI SE DECIDE, NOTIFIQUESE.-



ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA