Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.13939121, del significado de la presente audiencia y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no deseo declarar mas adelante lo hago. Es todo”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se aperture el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal y en consecuencia asume la representación de los derechos de la victima. Es todo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“En fecha 21 de abril de 2014, denunció ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, estado Táchira, JEIMMY ELIANA URREA ROA acompañada de la niña Y.V.L.U refiriendo que JOSE GEOVANI SOTO CASTILLA, le había tocado las partes íntimas a su hija y sobrina B.J.G.C y le mostró el pene, en virtud de lo referido anteriormente las Fiscalía Décima Sexta aperturó la respectiva investigación donde realizó las siguientes diligencias de investigación: Denuncia de fecha 21-04-2014 interpuesta ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la ciudadana JEIMMY ELIANA URREA ROA, donde entre otras cosas señala:”…que ella estaban de vacaciones donde su hermana BELKIS YANETH CACERES ROSA…con sus hijas, que el día 14 de abril salió hacer unas comparas (sic) y dejó las niñas con su hermana pero cuando llegó su hija Yeimar le dijo que estaba con la tía Belkis para el río y con su pareja y la niña me dijo que él señor GIOVANNY le tocaba los senos, la totona y el pompis y que le metía los dedos por detrás…” En fecha 21-04-2014 se tomó ENTREVISTA a la niña Y.V.L.U quién entre otras cosas manifestó: “Que ella llegó de vacaciones por semana santa, el día 27 de marzo, a la casa de su tía Belkis…yo estaba acostada en la cama de mi tía,,,con su mamá…y que el día jueves 10 de abril…yo estaba acostada en la cama de mi tía Belkis…cuando llegó el señor JOSE GEOVANNY a la cama y se acostó a lado de mi prima y comenzó a tocarle los senos y la totona y el pompis, y después me tocó los senos a mi, luego llego mi tía Belkis y se acostó también en la cama al lado de JOSE GEOVANNY, él se saco el pene delante de nosotras y mi tía se lo chupaba nosotras nos salimos del cuarto y nos fuimos a las tareas dirigidas. El día lunes 14 de abril BELKIS y JOSE GEOVANNY iban para el río y llevaron solo a mi, estando allá bañándose el señor JOSE me empezó a tocar me le toco los senos la totona y el pompis y me metía los dedos por detrás y se sacó el pene y se masturbaba y mi tía me decía que me dejara tocar todo, luego me tiro en una piedra y me seguí tocando, y mi tía se reía…”. En fecha 21-04-2014 se tomo ENTREVISTA a la niña B.J.G.C quien entre otras cosas manifestó: “…mi mama BELKIS vive con el señor JOSE…el señor JOSE me tocaba la totona y me la chupaba delante de mi mamá y ella estaba desnuda tocándose la totona y no decía nada, después nos fuimos…y pasó lo mismo delante de mi mamá y a veces a escondidas, ellos se dejaron por problemas…ellos volvieron otra vez y luego paso cuando estaba acostada en la cama y se acostó a mi lado y empezó a tocarme los senos, la totona y el pompis y después toco a mi prima…cuando llegó mi mama…el se sacó el pene delante de nosotras y mi mama se lo chupaba…” se promueven como órganos de pruebas el Informe Médico No. 9700-078-343 de fecha 08-04-2014 practicado a la niña B.J.G.C de 09 años de edad, por la Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, quién deja constancia de lo siguiente: “GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL CON MEMBRANA HIMENEANA POR PROBABLE MANIPULACION MANUEL DEL PADRASTRO. AL EXAMEN ANO-RECTAL SE APRECIA: BUEN TONO CON ESTRIAS ANALES CONSERVADAS. CONCLUSIÓN: HIMEN AMPLIO POR PENETRACAION MANUEL (DEDOS) NO HAY PENETRACION ANAL”. Informe Médico No. 9700-078-344 de fecha 08-04-2014 practicado a la niña Y.V.L.U de 07 años de edad, por la Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, quién deja constancia de lo siguiente: “GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL CON MEMBRANA HIMENEANA INTACTA SIN DESGARRO BUEN TONO CON PERDIDA DE CONTINUIDAD A LAS VII SIGUIENDO LAS AGUJAS DEL RELOJ POR PROBABLE PENETRACIONB MANUAL (DEDOS). CONCLUSIÓN: PENETRACION ANAL RECIENTE. NO HAY DESFLORACION”. En fecha 10 de junio de 2014, se le tomo ENTREVISTA a la ciudadana JEIMMY URREA ROA, quién aportó los datos y dirección donde podía ser ubicado el ciudadano JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA. El 3 de septiembre se me decreta medida de privación y se mantiene la calificación de abuso sexual los cuales fueron admitidos en la fase preliminar. Es todo.”

DE LA DEFENSA.
“ciudadanos juez y los presentes en esta apertura soy la defensa técnica del ciudadano JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA en el día de hoy se apertura el presente juicio oral y publico, se observa en el expediente una diligencia practicada por los funcionarios donde debían diligenciar la entrega de las boletas de citación a las victimas y para verificar la oralidad del juicio se verifica allí que las victimas no pudieron ser localizadas y por cuanto no pueden comparecer a este juicio y los funcionarios dejaron constancia que salieron del país, que se fueron a otro estado, sin embargo y en razón esta defensa técnica considera que se va demostrar la inocencia de mi defendido y solicita sean producidas las pruebas presentadas por el ministerio publico y solicito una medida cautelar sustitutiva a mi defendido ya que existen otros mecanismos en el código orgánico procesal penal donde se cumple el proceso en libertad. Es todo.”

EL ACUSADO.
Se le cede el derecho de palabra al Acusado de autos “no deseo declarar mas adelante lo hago. Es todo.”

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS.
1. DECLARACION de la ciudadana JEIMY ELIANA URREA ROA, por ser la madre y tía de las victimas, testigo referencial.
2. DECLARACION del ciudadano NELSON E MARTINEZ, consejero de protección.
3. DECLARACION de la niña Y.V.L.U, victima del presente caso.
4. DECLARACION de la niña B.J.G.C, victima del presente caso.

DOCUMENTALES Y EXPERTOS.
1. Copia simple de la partida de nacimiento de la niña Y.V.L.U.
2. Copia simple de la partida de nacimiento de la niña B.J.G.C.
3. Informe Medico Tipo Ginecológico y ano rectal 9700-078-343 de fecha 08-04-14, practicado a la niña B.J.G.C, de 09 años de edad realizado por la Doctora Zolange Garcia de Jaimes, Medico Forense de San Juan de Colon.
4. Informe Medico Tipo Ginecológico y ano rectal 9700-078-344 de fecha 08-04-14, practicado a la niña Y.V.L.U, de 07 años de edad realizado por la Doctora Zolange Garcia de Jaimes, Medico Forense de San Juan de Colon.
5. Inspección técnica 337 de fecha 16-10-14 realizada por los Funcionarios ELEAZAR ARAQUE Y JOSE CASTILLO, adscritos al CICPC LA FRIA, practicado en vía publica, calle principal, sector cuatro puentes, Municipio García De Hevia, Estado Táchira.
6. Expediente administrativo 0164-2014 del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio García de Hevia Estado Táchira, de fecha 25-04-14.

INCIDENCIAS.
1. La ABG. DORIS ELISA MENDEZ, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 30 de Marzo de 2017, interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “…ciudadano juez solicito se libre nuevamente la respectiva boleta de citación al funcionario ARAQUE ELEAZAR por cuanto en las resultas consta que esta de vacaciones y en este momento no puede venir y es necesario recibir su testimonio en el presente juicio es por ello que insto a este digno tribunal a citar a otro medio de prueba para la próxima audiencia de continuación del juicio. Es todo “. Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal: quien al respecto manifestó: no tengo objeción alguna, me adhiero al pedimento de la defensa técnica. Es todo”. Revisada como ha sido la incidencia planteada por la Defensa, quien aquí decide, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACUERDA LO PETICIONADO por el Profesional del Derecho antes mencionado, y en razón de ello ORDENA: Citar al ciudadano ARAQUE ELEAZAR FUNCIONARIO DEL CICPC SUBDELEGACION LA FRIA, a los fines de que comparezca a la audiencia de Juicio fijada para el día 06 DE ABRIL DE 2017 A LAS 10:30AM, tomando en cuenta que se trata de un órgano de prueba importante para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

2. En la audiencia de continuación del juicio de fecha 06 de Abril de 2017, la ABG. DORIS ELISA MENDEZ, interpuso incidencia en los siguientes términos: “ciudadano juez vista la incomparecencia del funcionario ARAQUE ELEAZAR solicito se le dicte un mandato de conducción ya que se a citado en varias oportunidades y es necesario recibir su testimonio en el presente juicio. Es todo“. Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal: quien al respecto manifestó: no tengo objeción alguna, me adhiero al pedimento de la defensa técnica. Es todo”. Revisada como ha sido la petición de la Defensa Técnica del acusado. Este Juez Especializado DECIDE ACORDAR la petición efectuada, la cual guarda relación con las NOTIFICACIONES DE FECHAS: 17-03-2017 24-03-2017, 31-03-2017, que le fueran libradas al ciudadano ARAQUE ELEAZAR, para que comparezca a rendir declaración en el juicio que se le sigue al ciudadano: JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.939.121, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes B.J.G.C y Y.V.L.U, DE TAL MANERA QUE SE ORDENA HACER COMPARECER POR LA FUERZA PÚBLICA A ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO, al ciudadano ARAQUE ELEAZAR ubicable en: C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION LA FRIA, a través de su Dirección General, para que rinda declaración en la audiencia de continuación del juicio que ha sido fijada nuevamente para el día 20 DE ABRIL DEL 2017 A LAS 10:00 AM.

3. AUTO RATIFICANDO MANDATO DE CONDUCCIÓN Y CITACION A LAS VICTIMAS En la audiencia de continuación del juicio de fecha 21 de Abril de 2017, la ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALEZ FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, interpuso incidencia en los siguientes términos: ciudadano juez vista la incomparecencia del funcionario ARAQUE ELEAZAR solicito se le ratifique el mandato de conducción por ser necesario recibir su testimonio en el presente juicio. Y solicito se libre también mandato de conducción a las victimas. Es todo “. Se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSA TECNICA ABG. DORIS ELISA MENDEZ: quien al respecto manifestó: no tengo objeción alguna, me adhiero al pedimento de la defensa técnica. Es todo”. Revisada como ha sido la petición de la ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALEZ FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. Este Juez Especializado DECIDE ACORDAR la petición efectuada, la cual guarda relación con las NOTIFICACIONES DE FECHAS: 17-03-2017 24-03-2017, 31-03-2017, -que le fueran libradas al ciudadano ARAQUE ELEAZAR, para que comparezca a rendir declaración en el juicio que se le sigue al ciudadano: JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.939.121, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes B.J.G.C y Y.V.L.U, así como también ACUERDA la petición efectuada, la cual guarda relación con las NOTIFICACIONES DE FECHAS 04-01-217, 23-001-217 y 16-02-217 que le fueran libradas a las victimas para que comparezca a rendir declaración en el juicio, DE TAL MANERA QUE SE ORDENA HACER COMPARECER POR LA FUERZA PÚBLICA A ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO, al ciudadano ARAQUE ELEAZAR ubicable en: C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION LA FRIA, a través de su Dirección General, y a las VICTIMAS B.J.G.C y Y.V.L.U, a través de su Dirección AVENIDA AEROPUERTO AL LADO DEL AUTOLAVADO DEL SR. ALEJANDRO, LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TACHIRA. 0414-691.37.14 para que rinda declaración en la audiencia de continuación del juicio que ha sido fijada nuevamente para el día 27 DE ABRIL DEL 2017 A LAS 10:00 AM.

4. Vista la incidencia planteada por la Defensora Privada ABG. DORIS ELISA MENDEZ, mediante el cual manifestó “…ciudadano juez Solicito traslado medico de mi defendido al centro asistencial mas cercano porque mi defendido manifiesta padecer una enfermedad de la piel e igualmente manifiesta presentar fuertes dolores en su área abdominal por eso mismo le solicito que se ordene el traslado del imputado hacia el centro donde estaba antes recluido en CICPC de la fría ya que en el actual sitio de reclusión policía del estado Táchira no permiten que sus familiares le suministres tratamiento medico y alimentos consagrado el derecho a la salud presente esta solicitud en relación al mandato de conducción solicitado a los funcionarios que aun faltan por asistir a este juicio, solicito que a pesar que este despacho han librado los mismo, aun no se han recibido resultas del mismo. Es todo.…” este Tribunal de Justicia de Género, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DECRETA CON LUGAR el cambio de centro de reclusión del acusado de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la defensa técnica ABG. DORIS ELISA MENDEZ, en incidencia planteada en sala, ordenando se oficie con la urgencia del caso al Director del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA), y al Director DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION LA FRIA, a los fines de que se sirva recluir en calidad de detenido acusado JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.13939121, INSTÁNDOLO A TOMAR LAS PREVISIONES NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA VIDA E INTEGRIDAD FÍSICA DEL MISMO Y QUE PREVIO TRASLADO SE REALICE CON LAS SEGURIDADES DEL CASO. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.

5. SOLICITUD DE PRESCINDENCIA DE MEDIOS DE PRUEBA Y MANDATO DE CONDUCCIÓN En la audiencia de continuación del juicio de fecha 04 de MAYO de 2017, la ABG. DORIS ELISA MENDEZ, interpuso incidencia en los siguientes términos: “”ciudadano juez en razón de que según comunicación remitida por el comisionado director del centro director de la fría donde se deja constancia que las denunciantes en el presente caso no se encuentran actualmente residenciadas en el territorio de la republica bolivariana de Venezuela razón por la cual como consecuencia de lo mismo se presume la no comparecencia de esa persona a este juicio oral y publico por lo que razón de ello solicito muy respetuosamente que en este proceso se prescinda de la declaración de las mismas así mismo ciudadano juez en lo que respecta al funcionario Eleazar Araque adscrito al CICPC a pesar de que a sido citado tanto de forma escrita como por llamadas telefónicas realizadas por la ciudadana representante del ministerio publico por lo que a quedado debidamente notificado no a comparecido a este juicio oral y reservado razón por la cual solicito se prescinda de la declaración de este funcionario a los fines de darle celeridad de este proceso en el que el imputado tiene el derecho constitucional a un proceso debido sin dilaciones innecesarias es todo . Y solicito que se deje constancia que mi defendido me esta contando que en razón de que se a librado las respectivas boletas de traslado de mi defendido al medico y estas no han sido concretadas por parte del centro de reclusión. Es todo”. Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal: quien al respecto manifestó: con respeto a la solicitud de la defensa esta representación fiscal procurara esperar hasta la finalización de el mismo para prescindir o no de las victimas con respecto al funcionario Eleazar Araque se libre nueva boleta de citación a los fines de que comparezca en esta sala en consecuencia se libre nuevo mandato de conducción a la Sub-delegación de la Grita solicito se envíe el mismo a la coordinación que corresponde por cuanto el funcionario esta al tanto que debe acudir al llamado de este tribunal. Es todo”. Revisada como ha sido la petición de la Defensa Técnica del acusado. Este Juez Especializado DECIDE NEGAR la petición formulada por la defensa técnica en cuanto a prescindir de la declaración del funcionario Eleazar Araque y de las victimas las adolescentes B.J.G.C y Y.V.L.U (se omiten datos por razones de ley), toda vez que dichos testimonios corresponden a pruebas promovidas en la presente causa por el Ministerio Publico. Siendo solo de su competencia como titular de la acción penal el prescindir de los mismos, por resultar estos útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se debaten en el presente juicio, Así se Decide. En cuanto a lo planteado por la representación fiscal, una vez revisada como ha sido. RESUELVE ACORDAR la petición efectuada, la cual guarda relación con las NOTIFICACIONES DE FECHAS: 17-03-2017 24-03-2017, 31-03-2017, que le fueran libradas al ciudadano ARAQUE ELEAZAR, para que comparezca a rendir declaración en el juicio que se le sigue al ciudadano: JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.939.121, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes B.J.G.C y Y.V.L.U (se omiten datos por razones de ley), DE TAL MANERA QUE SE ORDENA HACER COMPARECER POR LA FUERZA PÚBLICA A ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO, al ciudadano ARAQUE ELEAZAR ubicable en: C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION LA FRIA, a través de su Dirección General para que rinda declaración en la audiencia de continuación del juicio que ha sido fijada nuevamente para el día 11 DE MAYO DEL 2017 A LAS 10:00 AM.

6. La ABG. DORIS ELISA MENDEZ, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 18 de Mayo de 2017, interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “…solicito que en razón de que ya existe constancia en el expediente en dos oportunidades de que las personas que presentaron la denuncia no viven dentro de la republica bolivariana de Venezuela incluso los funcionarios policiales en cumpliendo de lo ordenado por este despacho entrevistaron un vecino del sector quien fue conteste de lo anterior mente mencionado en el mismo orden de ideas me permito resaltar que existe constancia en el expediente del funcionario del consejo de protección que tomo la denuncia renuncio a dicho organismo sin que los funcionarios activos actualmente sepan donde localizarlo así mismo en la audiencia anterior se le oyó declaración al funcionario Eleazar Araque quien manifestó que el funcionario José castillo realizo las misma actuaciones conjuntamente con el mismo por lo que a la fecha de hoy no existirían mas orgasmos de prueba que incorporar a este juicio oral y reservado en razón de lo cual me permito solicitar la presidencia del ciudadano José castillo ya que realizo las mismas actuaciones que el funcionario que ya testifico y se procesa el tribunal dar por concluido el acervo probatorio. Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal: quien al respecto manifestó: ciudadano juez en visto el perdimiento de la defensa técnica solicito se llame a los abonados telefónicos aportados por el funcionario Eleazar del funcionario José castillo y verificar la información aportada por el mismo para ver si puede asistir a la continuación del juicio Es todo”. Revisada como ha sido la incidencia planteada por la Defensa, quien aquí decide, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACUERDA LO PETICIONADO por el Profesional del Derecho antes mencionado, y en razón de ello ORDENA: Citar al FUNCIONARIA JOSE CASTILLO, a los fines de que comparezca a la audiencia de Juicio fijada para el día 25 DE MAYO DE 2017 A LAS 10:00AM, tomando en cuenta que se trata de un órgano de prueba importante para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

7. En la audiencia de continuación del juicio de fecha 18 de MAYO de 2017, la ABG. DORIS ELISA MENDEZ, interpuso incidencia en los siguientes términos: solicito que en razón de que ya existe constancia en el expediente en dos oportunidades de que las personas que presentaron la denuncia no viven dentro de la republica bolivariana de Venezuela incluso los funcionarios policiales en cumpliendo de lo ordenado por este despacho entrevistaron un vecino del sector quien fue conteste de lo anterior mente mencionado en el mismo orden de ideas me permito resaltar que existe constancia en el expediente del funcionario del consejo de protección que tomo la denuncia renuncio a dicho organismo sin que los funcionarios activos actualmente sepan donde localizarlo así mismo en la audiencia anterior se le oyó declaración al funcionario Eleazar Araque quien manifestó que el funcionario José castillo realizo las misma actuaciones conjuntamente con el mismo por lo que a la fecha de hoy no existirían mas orgasmos de prueba que incorporar a este juicio oral y reservado en razón de lo cual me permito solicitar la presidencia del ciudadano José castillo ya que realizo las mismas actuaciones que el funcionario que ya testifico y se procesa el tribunal dar por concluido el acervo probatorio Es todo “ Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal: quien al respecto manifestó: ciudadano juez en visto el perdimiento de la defensa técnica solicito se llame a los abonados telefónicos aportados por el funcionario Eleazar del funcionario José castillo y verificar la información aportada por el mismo para ver si puede asistir a la continuación del juicio Es todo.”Revisada como ha sido la petición de la Defensa Técnica del acusado. Este Juez Especializado DECIDE NEGAR la petición formulada por la defensa técnica en cuanto a prescindir de la declaración del funcionario José Castillo, toda vez que dicho testimonio corresponde a pruebas promovidas en la presente causa por el Ministerio Publico. Siendo solo de su competencia como titular de la acción penal el prescindir de los mismos, por resultar estos útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se debaten en el presente juicio, Así se Decide. Es por lo que este Tribunal considera viable la solicitud realizada, en consecuencia este Tribunal ACUERDA RATIFICAR BOLETAS DE CITACIÓN al funcionario José Castillo para la audiencia de Continuación de Juicio de fecha 25 de Mayo de 2017 a las 10:00 AM, agotando la misma a través de los abonados telefónicos 0424-5713901, 0426-7026702 y 0424-8284540 suministrados en su declaración por el funcionario Eleazar Araque, quien manifiesta que referido testigo fue trasladado a la Sub. Delegación del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Calabozo, estado Guarico. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

8. En Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2017, la defensa técnica ABG. DORIS ELISA MENDEZ manifestó: “en razón de que el ciudadano juez acordó ratificar las boletas de citación al funcionario José castillo agotando tal citación a través de los abonados telefónicos que constan en dicho auto y revisada las resultas del mismo en el cual se desprende que los mencionados abonados telefónicos no responden al llamado del tribunal solicito con todo respecto que en razón a que se observa que la citación del mencionado funcionario a resultado infructuosa aunado al hecho de que la declaración del mismo del caso a que comparezca el mismo aportaría los mismos elementos que aporto la declaración del funcionario Eleazar Araque ya que los dos suscribieron y practicaron las mismas diligencias de investigación solicito con todo respecto nuevamente que en aras al principio de celeridad procesal y de ausencia de reposiciones inútiles se prescinda de la declaración del mencionado funcionario José castillo y se decrete la conclusión de la incorporación de las pruebas a este juicio oral y reservado en el mismo orden de ideas ciudadano juez le permito solicitarle con base a el derecho que tienen los imputados de solicitar en cualquier estado y grado de la causa la medida cautelar sustitutiva a al privación de la libertad en este mismo acto la solicito tomando en cuenta que mi defendido a sido trasladado al centro penitenciario de occidente I y por las circunstancias especiales por la que atraviesa el estado Táchira el traslado del imputado desde el sitio de reclusión actual hasta este despacho judicial a sido infructuosa así mismo resalto que existen medida cautelares previstas en el código orgánico procesal penal que garantizan la comparecencia del imputado a los actos del proceso lo cual puede ser aplicado perfectamente a este caso todo ello con el propósito de que le juicio pueda continuar pero cumpliéndose con el principio de juzgamiento en libertad a favor de mi defendido. Es todo.” ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la petición efectuada en la audiencia de fecha 25 de Mayo de 2017 por la defensa técnica ABG. DORIS ELISA MENDEZ, mediante la cual “SOLICITO LA REVISION DE MEDIDAS”, al ciudadano JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA, a quien se le atribuye por el Ministerio Público, presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente B.J.G.C y Y.V.L.U y en razón de ello, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las condiciones que dieron origen a la referida Privación Judicial decretada por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas. Ratificándose como recinto de reclusión el C.P.O I, y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le Nfuera impuesta al ciudadano antes mencionado, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 Ejusdem. SEGUNDO: ACUERDA prescindir del testimonio del Detective José Castillo, a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva El Derecho A La Defensa Y El Debido Proceso consagrado en los articulo 26 y 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela en concordancia con el articulo 81 de la Ley De Violencia Contra La Mujer, en consecuencia se fija para el 02 de Junio de 2017 a las 10:00AM la continuación del Presente Juicio ASI SE DECIDE, NOTIFIQUESE.-

DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE.
En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal penal declara concluido el debate probatorio en el presente juicio, y en este sentido siendo la oportunidad procesal prevista en el articulo 333 del referido código, para advertir a las partes sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico en su libelo Acusatorio de fecha 11 de Noviembre del 2016 en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Enero del 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer , este tribunal procede en este acto a estimar en la presente causa una nueva calificación jurídica de ABUSO SEXUAL (ACTOS LASCIVOS) previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 en concordada relación con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente Y.U.L.U (SE OMITE POR MANDATO DE LEY), el cual implica una pena de prisión de 2 a 6 años, en consecuencia se le informa al acusado en este caso si esta dispuesto a rendir nueva declaración así como a las partes su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la respectiva defensa
Se le cede la palabra a la Abogada KHARINA HERNÁNDEZ Fiscal 16° del Ministerio Público, quien a tales efectos expuso: “visto lo Planteado por el ciudadano juez del cambio de calificación no tengo objeción a esta, si solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y que se le imponga una medida cautelar. Es todo.”
Seguidamente la Defensa Privada la cual señalo: “ciudadano juez usted hizo un cambio de calificación jurídica esta defensa no se opone y manifiesta la voluntad del ciudadano de querer reconocer su culpabilidad en los he hechos por el delito de ABUSO SEXUAL (ACTOS LASCIVOS), asimismo solicito que se tome en consideración a los efectos del computo de la pena en su condición de delincuente primario y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad por ser la condena inferior a cinco años y que esta sea de fácil cumplimiento para mi defendido . Es todo”
A continuación el ciudadano Juez impone al acusado JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien como declaración final señaló: “señor juez es mi voluntad reconocer mi culpabilidad en los hechos que se me atribuyen por el delito de ABUSO SEXUAL (ACTOS LASCIVOS) por lo que me ajusto a lo que este tribunal me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal la cual manifestó: “no me opongo a lo solicitado por el acusado y solicito se le imponga la pena correspondiente. Es todo. “
Se deja constancia que la Defensa Privada manifiesta: “En virtud de la manifestación libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna de mi defendido de admitir los hechos, solicito respetuosamente se le imponga la pena, se tome en cuenta el termino mínimo y al momento del calculo de la pena, en virtud de que mi defendido no posee antecedentes penales, solicito copia simple de la presente acta y del auto motivado, Es todo
En este estado, el ciudadano Juez en virtud de todo lo expuesto declara concluido el presente juicio y procede a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, y conforme lo señala el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron a raíz de la denuncia formulada por la ciudadana JEIMMY ELIANA URREA ROA (en su carácter de representante legal DE LA NIÑA Y.V.L.U y tia de la NIÑA VICTIMA B.J.G.C), quien manifestó:

“Denuncia de fecha 21-04-2014 interpuesta ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la ciudadana JEIMMY ELIANA URREA ROA, donde entre otras cosas señala:”…que ella estaba de vacaciones donde su hermana BELKIS YANETH CACERES ROSA…con sus hijas, que el día 14 de abril salió hacer unas compras (sic) y dejó las niñas con su hermana pero cuando llegó su hija Yeimar le dijo que estaba con la tía Belkis para el río y con su pareja y la niña me dijo que él señor GIOVANNY le tocaba los senos, la totona y el pompis y que le metía los dedos por detrás…”

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ABUSO SEXUAL (ACTOS LASCIVOS) previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 en concordada relación con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente Y.U.L.U (SE OMITE POR MANDATO DE LEY), al quedar demostrada la intención del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas, producto asimismo de su confesión expresada de manera libre y espontánea a la luz de esta nueva calificación en el presente Juicio de conformidad con el ultimo aparte del Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución Nacional, la cual es valorada como tal a Juicio de este Sentenciador. ASI SE DECLARA.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTAL: 02-03-2017: se procede a dar lectura a la documental: RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO N° 9700-078-343 DE FECHA 8/04/2014 PRACTICADO A LA VICTIMA B. J. G. C. SUSCRITO POR LA DOCTORA ZOLANGE GARCIA DE JAIMES Y SE ENCUENTRA INSERTO EN EL FOLIO 18 DE LA PIEZA I CONCLUSIONES: himen amplio por penetración manual (dedos) no hay penetración anal.
En este estado la ciudadano Juez ordena a la secretaria dar lectura a las documentales, una vez concluida la lectura y colocada a la vista de las partes, se dan por reproducidas e incorporada como documental: RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO N° 9700-078-344 DE FECHA 8/04/2014 PRACTICADO A LA VICTIMA Y.V.L.U. SUSCRITO POR LA DOCTORA ZOLANGE GARCIA DE JAIMES Y SE ENCUENTRA INSERTO EN EL FOLIO 19 DE LA PIEZA I CONCLUSIONES: Penetracion anal reciente y no hay desfloración.

AUDIENCIA: 16-03-2017: Se ordena ingresar a la sala a la ciudadana ZOLANGE JOSEFINA GARCIA DE JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.318.266, en calidad de TESTIGO, impuesta sobre las generales de ley, manifestó: “no me une ningún vínculo con la acusada”. Asimismo el ciudadano Juez la impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” hicimos dos reconocimientos a dos menores donde presentaron conclusión himen amplio por penetración manual con dedos el segundo se hizo a una menor de 7 años y no había desfloración con membrana himeniana tenia las estrías siguiendo las agujas del reloj por probable penetración manual (dedos) . Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN SEÑALÓ: P: reconoce el contenido y firma R: si P: que tiempo tiene de medido R: 24 años P: en la medicatura de colon R: si P: la niña de 9 años el himen es amplio R: en los niños el himen es de diferentes formas y pequeño y un himen amplia es que a sido manipula y en los niño no es tan amplio quiere decir que a sido penetrado P: esa penetración porque la paciente es virgen R: no necesariamente es aquel himen que se amplia pero no se rompe usted no le ve desgarro sino amplio P: ósea que usted llega en conclusión R: si P: cuando usted evalúa la paciente entre acompañada con el representante R: si generalmente con la mama P: cuando remiten la paciente usted analiza la paciente R: si a mi me llega el oficio cuando son grandes le digo que hablen pero a veces no dicen nada P: usted abunda con la paciente R: si yo hablo con ellas para indagar y les hago a la referencia al Psicólogo P: penetración con dedos esa formación quien la aporta R: la victima P: dice que son dedos y una persona le hace la victima R: si P: en lo que le dice la niña que el padrastro la penetro por la parte de atrás R: yo le pregunto si la penetro si la coloco así porque con los niños es difícil generalmente hago esto para hablar con la niña sola luego hablo con la madre P: concluye que no hubo penetración anal R: si P: con respecto a la de 7 años es lo contrario R: es una penetración reciente P: le refiere quien le hizo eso R: no P: que sea resiente que significa R: que halla sangramiento y estaba rota a las 7 de las agujas del reloj P: le pregunto con que se lo hizo R: por los dedos P: le indico quien fue R: no P: ese esfínter se concluye se dice si hubo penetración anterior R: si cuando quedan cicatrices P: cuando pierden la tonicidad R: si es un ano que ya a sido penetrado P: ese perdida de continuidad la ocasión estreñimiento R: si pero las estrías seria de adentro hacia a fuera P: cuando es de afuera hacia adentro se ve R: si porque son externas cuando están entrado se ve que es de afuera hacia adentro P: los representantes le dice porque fue eso R: yo siempre pregunto. Es todo.
Se deja constancia que la defensa técnica no realizo preguntas
POSTERIORMENTE EL JUEZ REALIZA LAS PREGUNTAS PERTINENTES P: en el primer conocimiento usted concluye con el himen amplio con penetración manual (dedos) esa información se la suministra la victima R: si porque yo les pregunto P: en base a ese conocimiento si no se lo indica la victima usted pudiera determina con que objeto se hizo R: si P: quedarían evidencias con que objeto R: con que objeto no pero se colocaría que hay un himen amplio P: concuerda con lo que usted observo como medico R: si P: en el segundo reconocimiento si hay una penetración anal resiente como se produjo R: si me lo indico la niña sin con dedos P: y concuerda lo observado con el dicho de la victima R: si P: en este caso que es el resiente hay evidencia de un desgarro R: si P: y en el caso anterior el himen amplio R: si cuando uno manda a pujar el paciente se abra y nos indica P: y se puede observar que tiene vieja data R: si Es todo.

VALORACIÓN DEL JUEZ: La declaración de la Médico Forense Doctora ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, aportó al presente proceso la existencia cierta de las lesiones ocasionadas a las víctimas y el alcance de las mismas, ratificando en la sala de juicio en contenido y firma el resultado del reconocimiento médico legal practicado a las niñas B.J.G.C Y Y.V.L.U (SE OMITE IDENTIDAD POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la misma experta, siendo de vital importancia para corroborar la verosimilitud de las versiones aportadas en el presente proceso, ello en virtud que fue un hecho controvertido en el debate que la víctima B.J.G.C presenta: himen amplio por penetración manual (dedos) no hay penetración anal. Y LA VICTIMA Y.V.L.U. PRESENTA: Penetracion anal reciente y no hay desfloración.
Motivo por el cual se valoran adminiculados con los informes periciales rendidos por la referida experta en fecha 08-04-2014 de conformidad con la ley, incorporados para su lectura en audiencia de sala como prueba documental atendiendo los métodos y principios de la rigurosidad científica. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTAL: 23-03-2017: Se procede a dar lectura a la documental: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 12 DE FECHA 17/03/2011 DE LA NIÑA Y. V. L. U. INSERTA EN EL FOLIO (12) DE LA PIEZA I.
En este estado la ciudadano Juez ordena a la secretaria dar lectura a las documentales, una vez concluida la lectura y colocada a la vista de las partes, se dan por reproducidas e incorporada como documental: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 12 DE FECHA 31/05/2007 DE LA NIÑA B.J.G.C. INSERTA EN EL FOLIO (13) DE LA PIEZA I.

VALORACIÓN DEL JUEZ: las anteriores actas de nacimiento las aprecia este sentenciador como documentos que hacen fe pública del nacimiento de las niñas Y.V.L.U Y B.J.G.C las cuales fueron expedidas por la autoridad competente del registro civil de conformidad con la ley. ASI SE DECLARA.-

AUDIENCIA: 11-05-2017: Se ordena ingresar a la sala al ciudadano ARAQUE SANCHEZ ELEAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.049.840, en calidad de TESTIGO, impuesta sobre las generales de ley, manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado”. Asimismo el ciudadano Juez la impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” “en relación acta lo que se realizo fuimos a la residencia del ciudadana se identifico se le realizo llamada a la fiscal del ministerio publico y por cuanto ella dijo que no había lapso de fragancia y en el acta de inspección se describió el sitio. Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN SEÑALÓ: P: usted se trasladan a buscar a un ciudadano con ocasión de que R: me imagino que había una denuncia R: que denuncia R: unos actos lascivos no recuerdo doctora P: cuando usted dice que llaman a la fiscal sabe el porque R: se llamo a la denuncia de los actos lascivos ella dijo que no había flagrancia P: que lugar inspeccionaron R: era como una finca P: en ese sitio vivía la persona R: si P: supo si era el sitio del suceso R: no recuerdo. Es todo.
Se deja constancia que la defensa técnica no realizo preguntas.
POSTERIORMENTE EL JUEZ REALIZA LAS PREGUNTAS PERTINENTES P: en el acta de investigación dice que ustedes identificaron a una ciudadana y le identificaron el motivo de su presencia ella estaba en el lugar de los hechos R: ella nos atendió y se le manifestó que estaba pasando P: ella sabia de los hechos R: ella manifiesta que si P: recabaron en el lugar alguna evidencia de interés criminalístico R: no P: el ciudadano en el momento de la aprehensión le dijo algo o que actitud tuvo R: no de resistencia no pero de manifestar algo no P: estaba sorprendido R: si P: diga si el otro funcionario identificado en la actas como José castillo efectuaron de manera conjunta con usted todas las diligencia que se encuentran plasmadas en ellas R: si claro P: sabe la ubicación del funcionario José castillo quien suscribe las actas de investigación y inspección manifestó que el mismo fue trasferido a la población de calabozo estado guarico y puede ser ubica cado a través de los abonados telefónicos 0424-5713901, 0426-7026702, 0424-8284540 P: Es todo.
Se deja constancia que la doctora consigna el oficio enviado por el consejero de protección de la fría donde informan el motivo del porque los funcionaron ya no laboran en dicha institución. Es todo.

VALORACIÓN DEL JUEZ: Este testimonio recibido en la audiencia de sala del funcionario ELEAZAR ARAQUE Detective adscrito a la SUB DELEGACION DE LA FRIA DEL CICPC, es conteste en afirmar que producto de la denuncia formulada por la ciudadana YEIMI URREA (representante legal de la niña Y.V.L.U y tia de la victima B.J.G.C) se procedio a efectuar todas las diligencias de investigación pertinentes al caso a instancias de la Fiscalia 16° Del Ministerio Publico, entre ellas el levantamiento del Acta De Investigación Penal y el Acta De Inspeccion, djando identificado al acusado JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA quien se encontraba en la direccion Carretera Panamericana Sector el Banquillo casa S/N Municipio Garcia De Hevia del Estado Tachira, el cual a juicio de este sentenciador sobre las condiciones de modo tiempo y lugar en que se evidenciaron los hechos que dieron origen a la presente causa, de los cuales tomo conocimiento el Consejo De Proteccion De Niños Niñas Y Adolescentes de la localidad. ASI SE DECLARA.-

DECLARACION DE LA REPRESENTANTE LEGAL Y TIA DE LAS VICTIMAS: “Denuncia de fecha 21-04-2014 interpuesta ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la ciudadana JEIMMY ELIANA URREA ROA, Y en fecha 16-04-2014 por ante el Cuerpo De Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalisticas Sub Delegacion La Fria. donde entre otras cosas señala:”…que ella estaba de vacaciones donde su hermana BELKIS YANETH CACERES ROSA…con sus hijas, que el día 14 de abril salió hacer unas compras (sic) y dejó las niñas con su hermana pero cuando llegó su hija Yeimar le dijo que estaba con la tía Belkis para el río y con su pareja y la niña me dijo que él señor GIOVANNY le tocaba los senos, la totona y el pompis y que le metía los dedos por detrás…”
VALORACIÓN DEL JUEZ: especial consideración merece a juicio de este sentenciador el testimonio de la progenitora y representante legal de la victima Y.V.L.U y tia de la victima B.J.G.C, asi como las actas de declaracion suscritas por las niñas Y.V.L.U Y B.J.G.C en fecha 21-04-2014 por ante el Consejo De Proteccion De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Municipio Garcia de Hevia prueba documental que fue incorporada por lectura en sala dentro del acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico por constituir actuaciones administrativas que merecen fe publica por haber sido expedidas por el Funcionario Licenciado Nelson E. Martinez C. en su carácter de Consejero Principal de Protección del niño niña y adolescente del referido Municipio de conformidad con la Ley; cuyos testimonios no fue posible escucharlos en sala por encontrarse las victimas fuera del país, en la Republica de Colombia, conforme diligencia policial de fecha 03 de mayo del 2017, no obstante a ello este juzgador considera que existen suficientes elementos que indican la veracidad en sus afirmaciones, al ser concatenados con el resultado de los reconocimientos medicos practicados a las victimas, lo cual refleja que efectivamente hubo manipulación en los genitales de las victimas por parte del acusado JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA, ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.13939121, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas B.J.G.C y Y.V.L.U, sin embargo este tribunal de conformidad con el articulo 343 del código orgánico procesal penal previo a declarar concluido el debate probatorio en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal prevista en el articulo 333 del referido código, advirtió a las partes sobre un cambio de calificación jurídica distinta a la atribuida por el ministerio publico en su LIBELO ACUSATORIO DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DEL 2016 estimando como nueva calificación en la presente causa el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION (ACTOS LASCIVOS) previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente Y.U.L.U (SE OMITE POR MANDATO DE LEY) el cual implica una pena de prisión de 2 a 6 años.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente al Abuso sexual a niños y niñas dispone la misma exposición de motivos: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.”
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:
En relación al delito de Abuso sexual a niños y niñas, dispone el articulo 15 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en su numeral 6 la definición de Violencia Sexual de la siguiente manera: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos será penado o penada con prisión de 2 a 6 años”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador o la legisladora en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña Y Adolescente, en los siguientes términos:
“Abuso sexual a niños y niñas”
Artículo 259…”Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos será penado o penada con prisión de 2 a 6 años”…

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA dirigió su acción a atentar contra la Indemnidad Sexual De Una Adolescente, prevaliéndose de su estrecho Vinculo con las victimas Y.V.L.U Y B.J.G.C, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Organica de Proteccion del niño, niña y Adolescente como lo es su Indemnidad Sexual, en Protección del Interes Superior Del Niño, Niña Y Adolescentes, Articulo 8 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad sexual de las niñas víctimas, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña Y Adolescente. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.13939121, de 37 años de edad, domiciliado en Sector La Termoeléctrica La Fría cerca del Puente del Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXAL (ACTOS LASCIVOS) previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 en concordada relación con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente Y.U.L.U y B.J.G.C (SE OMITE POR MANDATO DE LEY).

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.13939121, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL (ACTOS LASCIVOS) previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 en concordada relación con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente Y.U.L.U Y B.J.G.C, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso. Así pues, el delito de abuso sexual a adolescente, prevé una pena corporal de dos (02) a seis (06)años de prisión, siendo el termino medio CUATRO (04) años de prisión, así como por su cumplimiento a todos los actos del proceso, por lo que la pena a aplicar es la de (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior se desprende que hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución correspondiente, SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL 242 ORDINALES 2,3 Y 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistente en la detención domiciliaria que pesa sobre el acusado, ciudadano JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.13939121. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.13939121,de 37 años de edad, domiciliado en Sector La Termoeléctrica La Fría cerca del Puente del Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION (ACTOS LASCIVOS) previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 en concordada relación con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente Y.U.L.U Y B.J.G.C (SE OMITE POR MANDATO DE LEY). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. Así se decide.- TERCERO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL 242 ORDINALES 2,3 Y 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CUARTO: PRESENTACION DE UN (01) CUSTODIO EL CUAL DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LEY QUINTO: PRESENTACIONES CADA 30 DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO SEXTO: SE MANTIENEN las Medidas de Protección y de Seguridad solicitadas por el ministerio publico desde el inicio del proceso a favor de las victimas Y.U.L.U y B.J.G.C, (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.), contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial SEPTIMO: NO SE CONDENA EN COSTAS al penado JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. OCTAVO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. NOVENO: LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD DIRIGIDA AL DIRECTOR DEL CPO I UNA VEZ SE CUMPLA CON LA PRESENTACIÓN DEL CUSTODIO, DECIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. ASI SE DECIDE.-