REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA PUBLICA.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado RONAL RAMIRO RAMIREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Titular de la cédula de identidad No. V.- 26.209.315, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-06-1997, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Pan de Azúcar vía Kilómetro 3, frente a la Panadería Las Colinas; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y articulo 80 del Código penal, cometido en perjuicio de A.Y.B.C (se omite por razones de Ley)
SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo V, intitulado medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano RONAL RAMIRO RAMIREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Titular de la cédula de identidad No. V.- 26.209.315, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-06-1997, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Pan de Azúcar vía Kilómetro 3, frente a la Panadería Las Colinas; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y articulo 80 del Código penal, cometido en perjuicio de A.Y.B.C (se omite por razones de Ley)
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONAL RAMIRO RAMIREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Titular de la cédula de identidad No. V.- 26.209.315, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-06-1997, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Pan de Azúcar vía Kilómetro 3, frente a la Panadería Las Colinas; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y articulo 80 del Código penal, cometido en perjuicio de A.Y.B.C (se omite por razones de Ley) decretada en su oportunidad legal, y se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía de que se dicte la medida Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 15-03-2017, con carácter vinculante, la cual indica que cuando se trata de delitos atroces, se debe mantener la medida judicial preventiva de libertad, pero si se le ha otorgado una medida cautelar sustitutiva y el acusado o imputado ha cumplido con la misma, se debe mantener la misma a favor del acusado de autos, por cuanto se evidencia del record de presentaciones que ha cumplido con las condiciones impuestas. Así se decide.-
QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima en la presente causa.- Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada por no ser contrarias a derecho. Se ordena REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DEL JUICIO CORRESPONDIENTE EN EL LAPSO LEGAL.- Notifíquese a las partes. Cúmplase.-