TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA PUBLICA.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ MEDINA, Venezolano natural de Abájales estado Táchira, con cédula de identidad 16.859.982, nacido en fecha 16/02/1983, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor informal, letrado, residenciado en el Barrio El Moscu 08 De Febrero Casa S/N Parroquia Emeterio Ochoa Puerto Nuevo Mas Debajo De La Pedrera, Estado Táchira Telef. 0426-707.80.62, A quien el ministerio publico le atribuye la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 de la ley de protección de niños y niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de D.P.F.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal (se omite por razones de Ley) SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo V, intitulado medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ MEDINA, Venezolano natural de Abájales estado Táchira, con cédula de identidad 16.859.982, nacido en fecha 16/02/1983, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor informal, letrado, residenciado en el Barrio El Moscu 08 De Febrero Casa S/N Parroquia Emeterio Ochoa Puerto Nuevo Mas Debajo De La Pedrera, Estado Táchira Telef. 0426-707.80.62, A quien el ministerio publico le atribuye la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 de la ley de protección de niños y niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de D.P.F.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal (se omite por razones de Ley) CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ MEDINA, Venezolano natural de Abájales estado Táchira, con cédula de identidad 16.859.982, nacido en fecha 16/02/1983, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor informal, letrado, residenciado en el Barrio El Moscu 08 De Febrero Casa S/N Parroquia Emeterio Ochoa Puerto Nuevo Mas Debajo De La Pedrera, Estado Táchira Telef. 0426-707.80.62, A quien el ministerio publico le atribuye la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 de la ley de protección de niños y niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de D.P.F.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal (se omite por razones de Ley) decretada en su oportunidad legal, y se Así se decide.- QUINTO: SE IMPONEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima en la presente causa las contempladas en el art 90 numerales 5,6,y 13 de la ley especial.- Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscalía del ministerio publico por no ser contrarias a derecho. Se ordena REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DEL JUICIO CORRESPONDIENTE EN EL LAPSO LEGAL.- Notifíquese a la victima. Cúmplase.-
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