REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Revisadas como han sido las actuaciones contentivas de la solicitud del ciudadano WILLINGTON ALBERTO VIVAS BAYTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.971.045, debidamente asistido por la abogada Olga Fabiola Figueroa Coronel inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.364, en la causa penal SP21-S-2017.001195, la cual consiste en solicitud de REVOCATORIA de las medidas de protección dictadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 25-04-2017, en donde figura como MUJER PRESUNTAMENTE AGREDIDA LA CIUDADANA ORLY CAROLINA ESPINOSA TORRES, todo conforme lo dispuesto con las atribuciones establecidas en los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las cuales el mismo no se impuso, en razón de que considera que se le están violentando derechos y garantías constitucionales, en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

RAZONES QUE MOTIVARON LA SOLICITUD

En fecha 25-04-2017, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público dictó medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las contenidas en los numerales 5, 6 y 13.

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, también el artículo 75 de la referida ley, destaca entre las atribuciones de los órganos receptores de denuncia la establecida en el numeral 5, que es la de imponer las medidas de protección y de seguridad que considere pertinentes de las establecidas en la citada ley, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, debiendo siempre el órgano ordenar la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor, en el presente caso, observa esta juzgadora que el ciudadano WILLINGTON ALBERTO VIVAS BAYTER, no se ha impuesto de las medidas de protección y seguridad dictadas, por cuanto considera que se le están violentando sus derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 21, 49 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad entre las partes, considerando quien aquí decide, que en el presente caso, no se ha vulnerado ninguno de esos derechos al ciudadano WILLINGTON ALBERTO VIVAS BAYTER, ya identificado, pues ha tenido acceso a la investigación aperturada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha nombrado abogado que lo represente en la referida causa y ha sido debidamente citado por el Ministerio Público, es decir, se le ha respetado el debido proceso y el derecho a la defensa.


Ahora bien observa el tribunal que la solicitud del ciudadano WILLINGTON ALBERTO VIVAS BAYTER de que se REVOQUEN las medidas de seguridad y protección dictadas a favor de la presunta mujer víctima, en razón de que el mismo es el Alcalde del Municipio Garvía de Hevía y la ciudadana ORLY CAROLINA ESPINOSA, es concejala del mismo Municipio, y por ende,, comparten el mismo lugar de funciones públicas y deben asistir necesariamente al Concejo Municipal del Municipio García de Hevia para tratar los asuntos relacionados con las políticas públicas del señalado Municipio, siendo imprescindible la comunicación entre concejales, concejalas y Alcalde, por lo que considera este Tribunal que la solicitud debe declararse parcialmente con lugar, en consecuencia se REVOCA la medida contenida en el numeral 5 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dictada en la fecha referida, y se mantienen y ratifican la de los numerales 6 y 13 del artículo 90 ejusdem, en los siguientes términos:
1.- Prohibición de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acosos a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-
2.- prohibición de agredirla física verbal o psicológica, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. De esta forma se declara parcialmente con lugar la solicitud del ciudadano WILLINGTON ALBERTO VIVAS BAYTER, ya identificado en la presente causa y así se decide.- Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO: REVOCA la medida contenida en el numeral 5 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dictada en fecha 24-04-2017, y se mantienen y ratifican la de los numerales 6 y 13 del artículo 90 ejusdem, en los siguientes términos:
1.- Prohibición de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acosos a la mujer o algún integrante de su familia.-
2.- prohibición de agredirla física verbal o psicológica, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declarándose parcialmente con lugar la solicitud del imputado. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía las presentes actuaciones.- Déjese copia de la presente decisión para ser archivada en el copiador de decisiones del Tribunal. CUMPLASE.