Revisadas como han sido las actuaciones contentivas de la solicitud de la víctima en la presente causa la cual consiste en solicitud de REVISION Y MODIFICACION de las medidas de protección dictadas por la Fiscalía 22 del Ministerio Público, donde figura como MUJER PRESUNTAMENTE AGREDIDA, la adolescente A.V.C.U, todo conforme lo dispuesto con las atribuciones establecidas en los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en razón de que se fijó audiencia especial para escuchar a las partes, sin que haya comparecido la solicitante de la revisión de las medidas y teniendo este Tribunal la atribución legal y constitucional de revisar, modificar, revocar o sustituir las medidas de protección dictadas a favor de las victimas en los procesos que conozca, procede este Tribunal a resolver por auto motivado, la referida solicitud, en orden al derecho constitucional que tienen las mujeres de resguardar su integridad y seguridad física, psicológica y emocional.

RAZONES QUE MOTIVARON LA SOLICITUD

En fecha 19-12-2016, la Fiscalía 22 del Ministerio Público dictó medidas de protección a favor de la víctima, consistente en: 1.- Prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, estudio o trabajo.- 2.- Prohibición de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acosos a la mujer agredida o algún integrante de su familia.- de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron debidamente notificadas al agresor de autos

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


Ahora bien observa el tribunal que la solicitud de la victima de que se ordene la salida del presunto agresor de la vivienda donde reside, ya que la víctima reside en la misma dirección, solo los separa un callejón o estacionamiento, tal y como consta en el escrito consignado por la madre de la víctima en la presente causa, en razón de ello su solicitud debe declararse con lugar, asimismo se ratifican y confirman las medidas dictadas en la fecha referida, y se dicta la del numeral 3 del artículo 90 que es la salida del presunto agresor de la residencia actual, se modifican las medidas de protección y seguridad impuestas al presunto agresor de autos en los siguientes términos:
1.- Prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, estudio o trabajo.-
2.- Prohibición de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acosos a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-
3.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5, 6 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
De esta forma se declara con lugar la solicitud de la victima en la presente causa y así se decide.- Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO: MODIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA al presunto agresor JOSE HUMBERTO LARA, consistentes en:
1.- Prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, estudio o trabajo.-
2.- Prohibición de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acosos a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-
3.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5, 6 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declarándose con lugar la solicitud de la victima. Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión para ser archivada en el copiador de decisiones del Tribunal. CUMPLASE.