LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 12-01-2016 se hizo presente en la sede de POLITACHIRA COMANDO MICHELENA, la ciudadana KARLA CHACON (…) En razón de ello los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano, se practico inspección técnica en el sitio del suceso a la valoración médica realizada, se deja constancia de que hay lesiones que calificar. Es por ello que la representación fiscal realiza la presentación del referido ciudadano OMAR HUGO PEÑA TORRES venezolano nacionalizado, titular de la cedula de identidad N° V- 24773632, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1972 estado civil: soltero, de oficio: entrenador físico, residenciado: Casco central de Borota al parque del avión parroquia constitución, Municipio Lobatera, teléfono 0412-7290401, a quien el Ministerio Público le atribuye los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARLA CHACON.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor OMAR HUGO PEÑA TORRES se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en esa oportunidad, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 27-04-2017 “previa revisión de la resulta de citación y atendiendo el contenido de la misma, así como la incomparecencia reiterada a la audiencia, por tal motivo solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta que este Tribunal desde el 30-06-2016 fijo la audiencia Preliminar, y el imputado había quedado debidamente citado, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado acusado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso diferir la audiencia, cuando las mismas van a resultar negativas, es por lo que se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso (una fundada y razonable presunción de desinterés) y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, traduciendo ello en un retardo injustificado e irrazonable, conllevaría a un excesivo alargamiento que desvirtuaría el proceso de sus propias finalidades, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor OMAR HUGO PEÑA TORRES venezolano nacionalizado, titular de la cedula de identidad N° V- 24773632, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1972 estado civil: soltero, de oficio: entrenador físico, residenciado: Casco central de Borota al parque del avión parroquia constitución, Municipio Lobatera, teléfono 0412-7290401, a quien el Ministerio Público le atribuye los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARLA CHACON de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado OMAR HUGO PEÑA TORRES venezolano nacionalizado, titular de la cedula de identidad N° V- 24773632, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1972 estado civil: soltero, de oficio: entrenador físico, residenciado: Casco central de Borota al parque del avión parroquia constitución, Municipio Lobatera, teléfono 0412-7290401, a quien el Ministerio Público le atribuye los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARLA CHACON de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor OMAR HUGO PEÑA TORRES venezolano nacionalizado, titular de la cedula de identidad N° V- 24773632, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1972 estado civil: soltero, de oficio: entrenador físico, residenciado: Casco central de Borota al parque del avión parroquia constitución, Municipio Lobatera, teléfono 0412-7290401, a quien el Ministerio Público le atribuye los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARLA CHACON. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.-