Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, dos de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000030
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROCCIER YARSIN PEÑA UZCATEGUI y KEVIN EDWARD DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 13.967.429 y V-12.348.257, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 13 de Marzo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ROCCIER YARSIN PEÑA UZCATEGUI y KEVIN EDWARD DAVILA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dos (02) de Diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 101. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de quince (15) y diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 21/04/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROCCIER YARSIN PEÑA UZCATEGUI y KEVIN EDWARD DAVILA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dos (02) de Diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 101del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar el interés superior del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la LOPNNA, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, desde la separación de hecho la ha tenido el padre y el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, la ejerce la madre y de mutuo acuerdo seguirá siendo ejercida de la misma manera. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN cada padre se compromete en hacer los gastos que le corresponde a cada hijo bajo su custodia tal y como se ha venido haciendo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto para ambos progenitores con previa notificación siempre y cuando no interfieran sus estudios, de igual manera las vacaciones se establecen de mutuo acuerdo compartidas por mitades iguales, DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


LA SECRETARIA,




LGV/zgr