Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000140

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROSARIO GIL MONTILLA y JHONNY QUINTERO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 15.620.781 y V-13.098.668, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 24 de Abril de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ROSARIO GIL MONTILLA y JHONNY QUINTERO DAVILA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiocho (28) de mayo de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijas que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA GIL de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 04/05/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ROSARIO GIL MONTILLA y JHONNY QUINTERO DAVILA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiocho (28) de mayo de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar el interés superior del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la LOPNNA, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00), para cada una de ellas, cantidad esta que será depositadas los primeros cinco días década mes. mas dos Bonos uno en el mes de agosto y otro el mes de diciembre, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 20.000,00) para cada una de las hijas. Cantidades que serán aumentadas anualmente en un 20% y deberán ser depositadas en la cuenta corriente Nº 0108-0114-19-0100091011 del banco provincial. Ambos progenitores se comprometen al pago de todos los gastos en un 50% relacionados con medicinas, servicio médico, odontología hospitalización y cirugía. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo se establece abierto, entre tanto este podrá visitar a sus hijas cualquier día de la semana y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


LA SECRETARIA,




LGV/zgr