Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000103
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: IRAIMA MARIELA QUINTERO e IVAN DE JESUS ROJAS SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 11.954.350 y V-10.107.817, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 18 de Abril de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos IRAIMA MARIELA QUINTERO e IVAN DE JESUS ROJAS SAAVEDRA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiocho (28) de junio de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 42. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: AMARILIS DEL CARMEN y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, la primera mayor de edad y el segundo de catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 03/05/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos IRAIMA MARIELA QUINTERO e IVAN DE JESUS ROJAS SAAVEDRA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiocho (28) de junio de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 42, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar el interés superior del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la LOPNNA, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorro del Banco del Tesoro N° 01630900169001033700 a nombre de la madre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) mensuales más dos bonos especiales para el mes de agosto y diciembre por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000) para cada uno de los bonos; cantidades estas que se incrementarán en un 25% anual. Igualmente ambos progenitores manifiestan que serán compartidos los gastos extraordinarios que sean necesarios para su hijo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto el padre podrá sacar de paseo a sus hijos cuantas veces quiera y pueda, guardando respecto por los horarios cónsonos y con las horas de salir de paseo, siempre y cuando no interfiera en las actividad escolar, las horas de descanso o esparcimiento, DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


LA SECRETARIA,




LGV/zgr