REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 04 de Mayo de 2017
207º y 158º

Expediente No. SP01-L-2016-000296

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ISIDRO URBINA GELVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.149.706.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, JOYCE MARÍA MONTILLA VALERO, MAIRYN RAQUEL HERRERA GARCÍA, CARMEN LUCRECIA ESCALANTE CORREA, ELIANA DEL MAR VELÁSQUEZ AZUAJE, RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, GRISBELDY KARLA BEDÓN ROJAS, LENIS FARFÁN LOZANO, MARYSABEL MARTÍNEZ CAMARGO, YENNY COROMOTO VARGAS RODRÍGUEZ y RAMÓN GILBERTO QUINTERO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 97.433, 111.036,104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326, 120.209, 144.821, 143.719, 180.771 y 198.651, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial el Tama, Pirineos parte baja, Ministerio del trabajo, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal estado Táchira.
DEMANDADO: Sociedad mercantil, FERRECONSTRUCCIONES BARISAN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el número 66, Tomo A-1, de fecha 11 de enero de 2007, representada por el ciudadano LENON JAVIER PEREZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.499.083, en su carácter de Director Gerente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
DOMICILIO PROCESAL: Calle C, Zona Industrial de Paramillo bajando del Galpón de la Regional, Portón Negro sin aviso, San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2016, por la abogada en ejercicio ELIANA DEL MAR VELASQUEZ AZUAJE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.369, en representación del ciudadano ISIDRO URBINA GELVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.149.706, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 11 de Agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la entidad de trabajo FERRECONSTRUCCIONES BARISAN C.A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 07 de octubre de 2016 y finalizó en fecha 24 de Enero de 2017, ordenándose la remisión del expediente en fecha 02 de Febrero de 2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 11 de Abril de 2015, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la entidad e trabajo FERRECONSTRUCCIONES BARISAN C.A.;
• Que desempeño el cargo de vigilante;
• Que su jornada era de lunes a domingo, sin días de descanso, en un horario de trabajo de 05:00 p.m. a 06:00 a.m.;
• Que devengó un salario mensual de Bs. 9.648,00, sin beneficio de alimentación;
• Que en fecha 11 de febrero de 2016, fue despedido injustificadamente;
• Que en virtud de esta situación acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, con el objeto de reclamar sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, el pago del bono nocturno no cancelado desde el inicio de la relación de trabajo, días de descanso no cancelados y beneficio de alimentación no cancelado, que fue celebrado acto conciliatorio por ante la vía administrativa, en donde no se logró llegar a ningún acuerdo entre las partes.
• Que en vista de la imposibilidad de llegar a un acuerdo en vía administrativa procede a demandar ante esta vía judicial:
* Prestaciones sociales por la cantidad de: Bs. 26.044,51
* Indemnización por despido por la cantidad de: Bs. 24.471,29
* Días de descanso por la cantidad de: Bs. 20.214,36
* Beneficio de Alimentación por la cantidad de: Bs. 185.850,00
* Bono Nocturno por la cantidad de: Bs. 26.218,36
* Además el pago de vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, durante la relación de trabajo.

Transcurrido íntegramente el lapso legal previsto para la contestación de la demanda la parte accionada no hizo uso de su derecho.


Pruebas de la parte Demandante
1) Documentales:
• Solicitud de reclamo, actas levantadas en la vía administrativa y providencia administrativa expediente Nº 056-2016-03-00258, Nº 402-2016 de fecha 31 de Marzo de 2016, corre insertos del folio 24 al 29 del presente expediente. Por ser una documental emitida por el órgano competente para ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se logra evidenciar que se instauró procedimiento administrativo de reclamo por el ciudadano Isidro Urbina Gelvez en contra la entidad de trabajo FERRECONSTRUCCIONES BRISAN C.A., para el cobro de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, en dicho expediente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de reclamo según acta de fecha 15 de marzo de 2016, por lo que fue imposible llegar a un acuerdo amistoso, en fecha 31 de marzo de 2016, razón ésta por la cual el Inspector decide por medio de providencia administrativa número 402-2016, ordenar la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes, ordenando el cierre y archivo del expediente.
2) Testimoniales: De los ciudadanos PRIMITIVO LIZCANO SALAZAR, SATURNO DE LA CRUZ MORENO GARCÍA y JOSÉ RODRIGO TORRES, venezolanos y mayores de edad, titulares de las cédulas números V.-5.684.716; V.-10.149.266; y V.- 9.210.399. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública no comparecieron los ciudadanos anteriormente identificados, por lo que no hay nada que valorar.
3) Exhibición de Documentos: Solicita a la parte demandada FERRECONSTRUCCIONES BARISAN C. A. exhibir los siguientes documentos:
• Expediente Laboral del demandante, así como los recibos de pagos de salario, vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación, que le hayan realizado al demandante durante el tiempo que existió la relación de trabajo.
Aun cuando no fueron presentados para exhibición por la parte actora las documentales solicitadas, esta juzgadora considera que al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue consignada copia de lo solicitado, ni tampoco existe en el expediente prueba alguna que haga presumir a este sentenciadora la existencia de dicha documental.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada FERRECONSTRUCCIONES BARISAN C. A. no promovió prueba alguna que le favoreciera en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no hay nada que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 establece que “Si el demandado no diere contestación de la demanda en la oportunidad señalada, se tendrá por confeso, en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante”. En el presente proceso, la demandada Sociedad mercantil, FERRECONSTRUCCIONES BARISAN C.A., no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra en la oportunidad procesal establecida para ello, por lo que debe entenderse confesa en cuanto a los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda y decidir con base a ella, debiendo entender como admitida por esta última, la prestación de servicios por parte de la demandante y por ende la existencia de la relación de trabajo.

En tal sentido, al no haber logrado desvirtuar la demandada durante el debate probatorio, la fecha de ingreso y egreso alegada por el trabajador, el monto de los salarios señalados por él en el escrito de demanda, deben calcularse los conceptos reclamados con base a los salarios señalados por la demandante en el escrito que dio inicio al presente proceso y condenarse al pago de los conceptos reclamados, vale decir, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, días de descanso, beneficio de alimentación, bono nocturno, fracción de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

1) Prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales: Considerando los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales calculados conforme a lo ordenado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se computa a razón de:

Literal “a” artículo 142 LOTTT:


Literal “a” artículo 142 LOTTT:



Resultando más favorable para el trabajador por concepto de prestaciones sociales el cómputo realizado de conformidad con el literal “a” del artículo 142 de la LOTTT, por la cantidad de Bs.37.551, 16, más intereses por la cantidad de Bs.2.077, 09 de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.

2) Indemnización por despido injustificado: En referencia a lo solicitado por este concepto se toma en consideración el resultado más favorable para el trabajador, de lo calculado por prestaciones sociales, teniendo un total de indemnización por despido por la cantidad de Bs. 37.551, 16.

indemnización por despido Injustificado artículo 92 LOTTT
literal "a"
37.551,16

3) Días de descanso: en referencia a este concepto se tomó en consideración para su cálculo el salario normal devengado por el trabajador de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT, computado por el número de días laborados, para un total de Bs.28.963, 86.



4) Beneficio de alimentación: Con respecto a este concepto se cómputo con base al número de días laborados por el valor del porcentaje de la unidad tributaria vigente para el momento, es decir, Porcentaje de cancelación 0,5 de la (UT), hasta 23 de octubre de 2015, a partir de 24 de octubre de 2015 1,5, a partir de febrero 2016 2,5, con el valor de la unidad tributaria vigente actual de Bs. 300, para un total a cancelar de Bs. 81.150,00.



5) Bono Nocturno: El cual fue computado tomando en consideración el salario normal devengado para el momento, por el número de horas laboradas en la jornada nocturna, de conformidad con el artículo 117 de la LOTTT, para un total de Bs. 31.204,78.



6) Fracción de Vacaciones: Por lo que respecta a este concepto, dicho concepto fue solicitado en el texto del escrito libelar, además por el tiempo de servicio de 10 meses, se evidencia la imposibilidad del disfrute y pago del mismo por cuanto para el momento de la culminación de la relación laboral no había sido generado el derecho, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 7.797,33, tal como se evidencia en cuadro anexo.



7) Bono Vacacional: Este concepto fue solicitado en el texto del escrito libelar, además por el tiempo de servicio de 10 meses, se evidencia la imposibilidad del pago del mismo por cuanto para el momento de la culminación de la relación laboral no había sido generado el derecho, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 7.797,33, tal como se evidencia en cuadro anexo.



8) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, al no haber sido demostrado durante el procedimiento pago alguno por dicho concepto y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, le corresponden al trabajador la cantidad de Bs. 14.013,20, tal como se evidencia en cuadro anexo.



Por las consideraciones antes expuestas se condena a la sociedad mercantil FERRECONSTRUCCIONES BARISAN C.A., a cancelar al demandado la cantidad de Bs.248.105, 90, monto total correspondiente a los conceptos aquí condenados, los cuales se discriminan a continuación:



Indexación y corrección monetaria:

Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (11/02/2016) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 11/08/2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ISIDRO URBINA GELVEZ en contra la entidad de trabajo FERRECONSTRUCCIONES BARISAN C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo FERRECONSTRUCCIONES BARISAN C.A. a cancelar al demandado la cantidad de (Bs.248.105, 90).

TERCERO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (11/02/2016) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 11/08/2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada en virtud de quedar totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de Mayo de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,



ABG. MARIZOL DEL VALLE DURAN COLMENARES


LA SECRETARIA,

ABG. Deivis Estarita M.

En la misma fecha y previas las formalidades de ley, siendo las ocho y treinta de la mañana se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2016-000296.









MVDC/yksm.