REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 31 de mayo del año 2017
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2013-000302
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Cristiam Vargas Useche, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9.215.999.
Apoderado judicial: Golmer José Vivas Lindarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 67.009.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 365/21-02, de fecha 2.9.2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en el en el cual autoriza el despido del trabajador Cristiam Vargas Useche.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28.11.2002, por los abogados Omar Florencio Labrador (+) y Golmer José Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. ° 71.674 y 67.009, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Cristiam Vargas Useche por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes, continente de recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 365/21-02, de fecha 2.9.2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en la cual se autorizó el despido del ciudadano Cristiam Vargas Useche, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar .
Por auto de fecha 19.12.2002 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, solicitó al Inspector del Trabajo del estado Táchira, los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 19.2.2003 el precitado juzgado remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de resolver la medida de amparo, la cual declaró: competente para conocer el presente recurso, admitir el recurso e improcedente la pretensión de amparo cautelar; luego de librar las notificaciones pertinentes, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo.
Los apoderados de la parte recurrente mediante diligencia del 01.12.2004, solicitaron el avocamiento al Juzgado Segundo de Sustanciación de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9.8.2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en la cual declino su competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18.1.2013, La Juez Doris Isabel Gandica se aboca al conocimiento de la causa como Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 19.3.2013 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con ponencia de la juez Doris Isabel Gandica, declaró su incompetencia, para conocer el recurso contencioso administrativo y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Recibido el presente expediente por distribución en fecha 29.4.2013 por el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Seguidamente en fecha 30.4.2013 dicho juzgado aplicando el criterio vinculante argumentado en sentencia N° 137 del 1.3.2012 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión mediante la cual planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Juan José Nuñez dicto decisión en fecha 31.10.2013 en la cual declaró la nulidad de las decisiones de fechas 19.3.2013 dictada por el juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y la de el 30.4.2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Táchira y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual lo recibió en fecha 25.11.2013
Por diligencia presentada por la abogada María Gabriela Guerrero, actuando como apoderada del tercero interesado, solicitó al Juez se aboque a la presente causa.
Por auto del 28.1.2014 el Juez Carlos Morel Gutiérrez se abocó al conocimiento de la causa, librando las respectivas notificaciones.
Posteriormente el 16 de septiembre de 2015 el Juez José Gregorio Morales, mediante sentencia interlocutoria, declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 13.3.2017 se recibió el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada a los fines de su conocimiento, el cual en esa misma fecha planteó Inhibición.
Declarada con lugar la inhibición por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Táchira, se recibió por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abocándose esta juzgadora al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 47 y 31 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó notificar a la parte recurrente, ciudadano Cristian Vargas y/o sus apoderados judiciales, para que informara a este tribunal su interés en que se le sentenciara la presente causa, otorgándosele 10 días hábiles de suspensión, vencidos estos comenzó a correr el lapso de 3 días hábiles a los fines de que comenzara la oportunidad para que el recurrente ejerciera sus respectivos derechos y recursos procesales.
Estando dentro de la oportunidad legal, quien aquí juzga a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de la providencia administrativa n. ° 967-2013, de fecha 26.3.2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en el en el cual ordena el pago de Bs. 18 968 85.Así se resuelve.

-IV-
PARTE MOTIVA
De la revisión total del presente asunto se pudo verificar la inactividad de los interesados en la sentencia de la causa, por ende, debe analizarse el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:
Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
De acuerdo con el contenido del artículo citado, la parte tiene el deber de impulsar el proceso si pretende que se le sentencie la causa o la acción incoada, no dejando de hacerlo durante el período de un año so pena de ciertas consecuencias. Siendo su actuación —de la parte— la que fija el inicio del referido lapso de un año; consta de los folios 867 al 871 de la 3 ª pieza, de fecha 3.10.2011, escrito de informe presentado por el coapoderado judicial de la parte recurrente.
Ahora bien, la parte recurrente desde el 3.10.2011 hasta el día de hoy, no ha llevado a cabo actuación alguna y, la actuación que conllevaría la reactivación de la causa no es ninguna de las preceptuadas en el artículo anterior como parte de las funciones del juez, es decir: admisión de la demanda, fijación de la audiencia o admisión de pruebas.
En consecuencia, como quiera que la parte recurrente desde el 3.10.2011 hasta el día de hoy, no había realizado actuación alguna y, la actuación que conllevaría la reactivación de la causa no es ninguna de las preceptuadas en el artículo anterior como parte de las funciones del juez, aunado a que en fecha 18.4.2017 se le otorgó un lapso tres días hábiles para el ejercicio de los recursos pertinentes, luego de vencido el lapso de diez días hábiles de suspensión, sin que la parte recurrente haya efectuado ningún acto que evidencie su interés en las resultas de la causa, en consecuencia, se declara la perención de la instancia de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el transcurso de un año sin que la parte recurrente impulsare el proceso. Así se decide.
Por consiguiente se declara perimida la instancia y terminado el proceso de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación de hecho y de derecho antes expuesta, y en apego de las normas legales anteriormente indicadas, pasa este tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso de recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por el ciudadano Cristian Vargas Useche, en contra de la providencia administrativa n. ° 365/21-02, de fecha 2.9.2002.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio y copia certificada de la presente decisión por ser parte en el juicio, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de mayo del año 2017.
La juez

Abg. Marizol del Valle Durán Colmenares
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis J. Estarita
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis J. Estarita


Sentencia: (Interlocutoria con fuerza de definitiva).
Motivo: perención de la instancia.
Recurso de nulidad